jueves 27 de diciembre de 2007
Centro de Promoción de Derechos del Niño
Con motivo de reforzar los vínculos comunitarios, el Centro de Promoción de Derechos de Tolosa organizó una exposición de Fotografías orientada a describir y narrar las historias del barrio. La jornada se realizó el sábado 25 de agosto en el barrio de Tolosa y estuvo destinada a los chicos y adolescentes pero también estuvieron invitados los padres y familiares. Durante la tarde del sábado los pibes pudieron disfrutar la exposición de las fotos trabajadas en el Centro de Promoción. También participaron las bandas La Cara que Escaria y The Charlies Jacket y se desarrolló una obra de títeres a cargo del Taller de Títeres.
A continuación se incluye una narración que relata la experiencia trabajada.
Tolosa, retrato de un barrio
El invierno se imponía barriendo del almanaque al otoño. El frío era una metáfora del año electoral y las capsulas calefaccionadas pasaban indiferentes por la calle 32. En el fondo del paisaje aparecían, lejanas al chaperío y los monoblocks, la catedral, el estadio único y bloques de hipermercados. Era curioso que tanta desigualdad pudiera verse desde un cruce de puentes llamado “el distribuidor”. Bienvenidos a Tolosa, Ciudad Soñada.
Empezamos a caminar con la cámara en la mano, intimidados por las miradas. Recorrimos de calle 32 a 520 y de 14 a 19. Algunas personas nos preguntaban si éramos de algún medio, y sin dejarnos responder, denunciaban las listas de problemas del barrio. Nosotros decíamos que estábamos trabajando para realizar una muestra en el comedor de “Graciela”. Después cerraban las persianas y repetían como voces en off: fotos no!.
Dados los escasos resultados de las largas caminatas, decidimos cambiar el enfoque hasta ganarnos la confianza. Pasamos de la búsqueda de gestos a “naturaleza muerta”. Trazamos un paralelo, el arte llama naturaleza muerta a cosas estáticas que el barrio llama basura, hacinamiento, olvido, pcb, contaminación y falta de atención, elementos que tenían que ver con la denuncia.
La relación con el barrio cambió, la gente se acercaba a nosotros y comentaba sus problemas. Habían pasado dos meses y teníamos observaciones importantes: los chicos nunca dejan de jugar, pese a la crueldad de la realidad; debido a la falta de espacio colgaban la ropa en pequeños balcones o pequeños patios, formando cortinas caóticas que reflejaban el amontonamiento de familias numerosas en hogares reducidos. Mezclamos las dos cosas en una escenografía. Fue el primer disparador para realizar un trabajo colectivo en forma de taller. Armamos una pared con ropa anudada para utilizar de fondo de los retratos.
En un principio la modalidad chocaba con los prejuicios del barrio. Eso nos sirvió para discutir sobre la miseria, ser villero, la mirada del otro y la fotografía en sus diferentes formas, entre otras cosas. Discusiones que fueron saldadas cuando mostramos el resultado de la modalidad de trabajo.
Las miradas eran una constante que nos habían quedado dando vueltas desde el principio del trabajo. Las más intensas eran las de los chicos. Para obtenerlas pensamos en utilizar la iluminación. Esta vez ellos no miraban, eran atravesados por imágenes de diapositivas que proyectaban diferentes realidades en sus caras. Fue una experiencia muy rica, porque las diapositivas generaban expectativas en todos y querían participar y las madres nos ayudaban con el armado y los niños. “Retrato de un barrio” nos sirvió como aprendizaje. Tuvimos que improvisar todo el tiempo y entendimos que eso fue el resultado de la conexión con la gente. Porque el “pobre” siempre improvisa, se recicla y se reinventa. De otra manera no podría sobrellevar la realidad a la que el resto de la sociedad lo condena.
Ariel Zarate. Ariel Roverano. Dagata Antonio.
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A continuación se incluye una narración que relata la experiencia trabajada.
Tolosa, retrato de un barrio
El invierno se imponía barriendo del almanaque al otoño. El frío era una metáfora del año electoral y las capsulas calefaccionadas pasaban indiferentes por la calle 32. En el fondo del paisaje aparecían, lejanas al chaperío y los monoblocks, la catedral, el estadio único y bloques de hipermercados. Era curioso que tanta desigualdad pudiera verse desde un cruce de puentes llamado “el distribuidor”. Bienvenidos a Tolosa, Ciudad Soñada.
Empezamos a caminar con la cámara en la mano, intimidados por las miradas. Recorrimos de calle 32 a 520 y de 14 a 19. Algunas personas nos preguntaban si éramos de algún medio, y sin dejarnos responder, denunciaban las listas de problemas del barrio. Nosotros decíamos que estábamos trabajando para realizar una muestra en el comedor de “Graciela”. Después cerraban las persianas y repetían como voces en off: fotos no!.
Dados los escasos resultados de las largas caminatas, decidimos cambiar el enfoque hasta ganarnos la confianza. Pasamos de la búsqueda de gestos a “naturaleza muerta”. Trazamos un paralelo, el arte llama naturaleza muerta a cosas estáticas que el barrio llama basura, hacinamiento, olvido, pcb, contaminación y falta de atención, elementos que tenían que ver con la denuncia.
La relación con el barrio cambió, la gente se acercaba a nosotros y comentaba sus problemas. Habían pasado dos meses y teníamos observaciones importantes: los chicos nunca dejan de jugar, pese a la crueldad de la realidad; debido a la falta de espacio colgaban la ropa en pequeños balcones o pequeños patios, formando cortinas caóticas que reflejaban el amontonamiento de familias numerosas en hogares reducidos. Mezclamos las dos cosas en una escenografía. Fue el primer disparador para realizar un trabajo colectivo en forma de taller. Armamos una pared con ropa anudada para utilizar de fondo de los retratos.
En un principio la modalidad chocaba con los prejuicios del barrio. Eso nos sirvió para discutir sobre la miseria, ser villero, la mirada del otro y la fotografía en sus diferentes formas, entre otras cosas. Discusiones que fueron saldadas cuando mostramos el resultado de la modalidad de trabajo.
Las miradas eran una constante que nos habían quedado dando vueltas desde el principio del trabajo. Las más intensas eran las de los chicos. Para obtenerlas pensamos en utilizar la iluminación. Esta vez ellos no miraban, eran atravesados por imágenes de diapositivas que proyectaban diferentes realidades en sus caras. Fue una experiencia muy rica, porque las diapositivas generaban expectativas en todos y querían participar y las madres nos ayudaban con el armado y los niños. “Retrato de un barrio” nos sirvió como aprendizaje. Tuvimos que improvisar todo el tiempo y entendimos que eso fue el resultado de la conexión con la gente. Porque el “pobre” siempre improvisa, se recicla y se reinventa. De otra manera no podría sobrellevar la realidad a la que el resto de la sociedad lo condena.
Ariel Zarate. Ariel Roverano. Dagata Antonio.
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miércoles 26 de diciembre de 2007
ENTREVISTA AL PEDAGOGO ITALIANO FRANCESCO TONUCCI. A LA ALTURA DE LOS CHICOS
FRANCESCO TONUCCI ES UN PEDAGOGO ITALIANO QUE PROPONE DAR VOZ Y VOTO A LOS NIÑOS EN LA VIDA CÍVICA. AHORA TOMA LAS ARMAS EN DEFENSA DEL RECREO Y EL JUEGO LIBRE.
Como siempre en la vida, las banderas que Francesco Tonucci enarbola por el mundo son producto de un temprano amor. No hace falta mucha imaginación para ver al pedagogo italiano de barba blanca, antes de poseer título ni barba, perdido en las páginas de un libro que daría curso a su vida. El libro era El Principito, y de él Tonucci aprendió lo siguiente: que los chicos saben muchas cosas, que intuyen todavía más y que se cansan de vivir dándole explicaciones a los adultos.
A partir de la bella fábula de Saint-Exupéry, en la que el protagonista pone a prueba la lucidez de las personas invitándolas a descubrir a una boa digiriendo un elefante en un dibujo con fuertes reminiscencias de sombrero, Tonucci tuvo un sueño osado: diseñar un mundo a la medida de los chicos. Acaso no haya sido el primero en soñarlo – seguramente tendrá competencia de unos cuantos soñadores infantiles – pero sí fue el primero en darse cuenta de que, dotados de voz, voto y tiempo para pensar, el mundo que piden los chicos no se parece en nada a Disneylandia. Entre los reclamos no figuran ni chicle para las comidas, ni videojuegos en cada esquina, ni la clausura definitiva de las escuelas. En vez, los nuevos legisladores dictaminan que: 1. La bicicleta es más democrática que el coche. 2. Por la vereda debe poder pasar toda una familia. 3. Es mejor ir a la plaza con los abuelos que con los padres, porque están menos apurados. 4. Los chicos tienen derecho a tener padres felices.
Su trabajo con los chicos terminó de convencer a Tonucci de que una ciudad diseñada a la medida de sus menores redundaría en una ciudad más apta para todos. Y puso manos a la obra. En mayo de 1991 creó en Fano, Italia, un programa llamado Laboratorio Ciudad de los Niños, con una clara vocación política. Su objetivo: generar una nueva filosofía de gobierno de la ciudad, tomando a los niños como parámetro y garantía de las necesidades de todos los ciudadanos. Hoy el programa se aplica en unas cien ciudades de Italia, un puñado de España, y aquí mismo, entre nosotros, en Buenos Aires, Rosario, Córdoba, y otras ciudades.
¿Cuántas de las propuestas de los Consejos de niños se han llevado a cabo en la Argentina?
En la ciudad de Rosario se instauró un día dedicado al juego para todos los ciudadanos. Ese día las escuelas permanecen abiertas todo el día sólo para jugar, se cierran algunas calles al tránsito vehicular, y todos los organismos municipales dan una hora libre a sus empleados para sumarse a la diversión. Pero, además, más de 500 entidades públicas y privadas se sumaron a la iniciativa.
¿Cuál fue el argumento de los niños para sumar a los adultos al programa? Muy simple: "Los adultos, si juegan, son mejores."Otra propuesta que se lleva a cabo es la de las multas morales, reprimendas impresas que dejan los niños sobre los autos mal estacionados, que les quitan lugar para jugar. ¿Escuchamos más o menos a los niños que lo que nos escucharon a nosotros?
Cuando los grandes de hoy éramos niños, el mundo de la niñez interesaba poco. Esto era una ventaja porque los niños tenían a consecuencia mucha libertad para hacer lo que querían. Hoy, que sabemos de la importancia de los primeros años de vida, ellos sufren el acoso de nuestra presencia constante y, al mismo tiempo, nuestra desvalorización.
¿De qué manera los desvalorizamos?
Pensamos que son tontos. Que, por ejemplo, si se los deja sueltos en la ciudad, se van a tirar abajo del primer coche que pasa. Esto no es así. Tampoco son tenidas en cuenta sus ideas y opiniones. Y la verdad es que, sin condiciones de estrés, sin control exagerado, y haciéndoles saber que lo que decidan va a ser tomado en serio, los chicos hacen propuestas muy interesantes.
¿En qué difieren sus propuestas de las de los adultos?
Los chicos se hacen cargo de los demás. En nuestras calles han desaparecido los niños, los viejos, los minusválidos. Desde que llegué a Buenos Aires, no he visto una sola persona en silla de ruedas. Cuando se les da a elegir a los niños, suelen pensar también en los más débiles.
Sin embargo, los chicos también saben ser crueles y excluir o atormentar a los débiles. El famoso fenómeno del 'bullying'...
Los niños tienen una moral infantil, con una elaboración de reglas particular. Tienen un superyo débil, por eso cuando son usados como soldados en las guerras, son los peores, matan sin problema. Eso es porque se está montando una experiencia adulta sobre una conciencia de niño. Pero en general, esos casos de crueldad se dan cuando los chicos son a su vez víctimas de un sistema de represión y victimización. Sólo podemos evaluar realmente la moral de un niño cuando lo ponemos en condiciones de controlar lo que hace. Esto lo expresó claramente un niño del Consejo del Niño de Fano, que dijo: "Cuando me di cuenta de que iban a tomar en serio nuestras propuestas, me sentí más responsable."
LA PIEDRA DE LA DISCORDIA
Si las ideas de Tonucci son siempre exigentes, hay una que produce una suerte de urticaria involuntaria en la mayoría de los padres: el reclamo por la autonomía de los chicos. El educador pide algo que hoy suena a ciencia ficción: que los niños vuelvan a andar solos por la calle, que se junten solos a jugar en la plaza, que caminen por su cuenta o en grupos hasta la escuela. "No sé qué hacer solo, porque nunca me quedo solo", dijo un niño de Fano.
"Queremos de esta ciudad permiso para salir de casa", dijo un par de Roma. Tonucci escuchó estos reclamos, y postuló que los niños necesitan, para madurar, la exposición lenta y gradual a riesgos que sólo ofrece la autonomía. Si no la reciben, señala, llegan a la adolescencia con urgencia de ponerse a prueba de un día para otro, sin experiencia previa.
A la lista de objeciones que cualquier padre moderno puede enumerar en un histérico soplo –que los secuestros , que los atropellos, que los pedófilos que pululan en cada esquina...– Tonucci responde con calma: "No es que los chicos no pueden salir solos porque las calles no son seguras; las calles no son seguras porque los chicos no salen solos."
Esta osadía ya está en marcha en muchas ciudades de los niños, incluyendo algún municipio de la Ciudad de Buenos Aires. Con ayuda de la escuela, se hace primero un trabajo de preparación de meses, en el que se estudia con los chicos las distintas rutas posibles y se identifican los peligros. Luego los chicos salen solos de sus casas, se reúnen con sus compañeros en lugares designados y hacen el camino al colegio que mejor les parece. Se enfrentan, por supuesto, a numerosos desafíos. Y ésa es precisamente la idea.
"Cuando un chico va al colegio de la mano de un adulto, es un chico tonto, no toma ninguna decisión, responde siempre a los tiempos y a las urgencias del adulto. Es mucho más probable que sufran un accidente estando acompañados. En cambio, al estar solos prestan atención. Por un lado, porque quieren demostrar que son responsables y por otro, porque no son pequeños proyectos de suicidas."
Para reforzar la seguridad camino al colegio, comerciantes y vecinos voluntarios ponen un cartel en sus ventanas que indica a los niños que ése es un lugar seguro: pueden entrar a pedir un vaso de agua, a hablar por teléfono o a pedir la intervención de un adulto si se están peleando.
"La presencia de los chicos en las calles genera una actitud activa y protectora de los adultos",
sostiene Tonucci.
¿Qué pasa con los chicos que hoy ya están en las calles, y no parecen modificar mucho la actitud de nadie?
Esos son chicos de la calle; los adultos los viven como una amenaza. Lo mismo pasa con los minusválidos que se ven hoy, que son siempre mendigos.
"En las ciudades donde se aplica el sistema, ha disminuido el delito en un 50 por ciento y prácticamente no ha habido accidentes de tránsito", insiste el educador, y acota:
"Además, los chicos que van solos al colegio llegan mucho más temprano."
RECREEEEEEEEO!
Una de las últimas banderas de Tonucci y la que –entre otras misiones – vino a promover a la Argentina, es la importancia del recreo. "Los adultos le temen al recreo, lo ven como una explosión tonta y peligrosa de energía por parte de los chicos. Pero ésta es una lectura equivocada. Esa explosión es causada por el clima de excesivo control y sumisión que sufren los chicos en las aulas. Al estrés de la atención, de la frustración por no entender, se suma la inmovilidad absoluta y antinatural que se les exige, hora tras hora. De ahí la virulencia de esos breves respiros de libertad que son los recreos. El patio se considera un corral para que los chicos corran como locos y descarguen energía, pero ése no es el juego natural de los niños."
El pedagogo redactó un proyecto para devolver el recreo a los niños. A los adultos sólo se les pide que respeten ese tiempo, sin suprimirlo como castigo ni usarlo como chantaje para lograr buena conducta. Y jamás robarle tiempo a ese oasis de juego para privilegiar "lo importante".
En esta cruzada bien podría ayudar el amigo de rulos ensortijados y capa, que tanto hizo por formar las ideas de Tonucci. El mismo que al encontrarse con un inventor de píldoras para la sed, que permitirían a las personas ahorrar un total de cincuenta y tres minutos por semana, pensó para sí: "Yo, si tuviera cincuenta y tres minutos para gastar, caminaría muy suavemente hacia una fuente." Cosas de chicos.
Fuente: diario "Clarín"
Más información: www.clarin.com
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Como siempre en la vida, las banderas que Francesco Tonucci enarbola por el mundo son producto de un temprano amor. No hace falta mucha imaginación para ver al pedagogo italiano de barba blanca, antes de poseer título ni barba, perdido en las páginas de un libro que daría curso a su vida. El libro era El Principito, y de él Tonucci aprendió lo siguiente: que los chicos saben muchas cosas, que intuyen todavía más y que se cansan de vivir dándole explicaciones a los adultos.
A partir de la bella fábula de Saint-Exupéry, en la que el protagonista pone a prueba la lucidez de las personas invitándolas a descubrir a una boa digiriendo un elefante en un dibujo con fuertes reminiscencias de sombrero, Tonucci tuvo un sueño osado: diseñar un mundo a la medida de los chicos. Acaso no haya sido el primero en soñarlo – seguramente tendrá competencia de unos cuantos soñadores infantiles – pero sí fue el primero en darse cuenta de que, dotados de voz, voto y tiempo para pensar, el mundo que piden los chicos no se parece en nada a Disneylandia. Entre los reclamos no figuran ni chicle para las comidas, ni videojuegos en cada esquina, ni la clausura definitiva de las escuelas. En vez, los nuevos legisladores dictaminan que: 1. La bicicleta es más democrática que el coche. 2. Por la vereda debe poder pasar toda una familia. 3. Es mejor ir a la plaza con los abuelos que con los padres, porque están menos apurados. 4. Los chicos tienen derecho a tener padres felices.
Su trabajo con los chicos terminó de convencer a Tonucci de que una ciudad diseñada a la medida de sus menores redundaría en una ciudad más apta para todos. Y puso manos a la obra. En mayo de 1991 creó en Fano, Italia, un programa llamado Laboratorio Ciudad de los Niños, con una clara vocación política. Su objetivo: generar una nueva filosofía de gobierno de la ciudad, tomando a los niños como parámetro y garantía de las necesidades de todos los ciudadanos. Hoy el programa se aplica en unas cien ciudades de Italia, un puñado de España, y aquí mismo, entre nosotros, en Buenos Aires, Rosario, Córdoba, y otras ciudades.
¿Cuántas de las propuestas de los Consejos de niños se han llevado a cabo en la Argentina?
En la ciudad de Rosario se instauró un día dedicado al juego para todos los ciudadanos. Ese día las escuelas permanecen abiertas todo el día sólo para jugar, se cierran algunas calles al tránsito vehicular, y todos los organismos municipales dan una hora libre a sus empleados para sumarse a la diversión. Pero, además, más de 500 entidades públicas y privadas se sumaron a la iniciativa.
¿Cuál fue el argumento de los niños para sumar a los adultos al programa? Muy simple: "Los adultos, si juegan, son mejores."Otra propuesta que se lleva a cabo es la de las multas morales, reprimendas impresas que dejan los niños sobre los autos mal estacionados, que les quitan lugar para jugar. ¿Escuchamos más o menos a los niños que lo que nos escucharon a nosotros?
Cuando los grandes de hoy éramos niños, el mundo de la niñez interesaba poco. Esto era una ventaja porque los niños tenían a consecuencia mucha libertad para hacer lo que querían. Hoy, que sabemos de la importancia de los primeros años de vida, ellos sufren el acoso de nuestra presencia constante y, al mismo tiempo, nuestra desvalorización.
¿De qué manera los desvalorizamos?
Pensamos que son tontos. Que, por ejemplo, si se los deja sueltos en la ciudad, se van a tirar abajo del primer coche que pasa. Esto no es así. Tampoco son tenidas en cuenta sus ideas y opiniones. Y la verdad es que, sin condiciones de estrés, sin control exagerado, y haciéndoles saber que lo que decidan va a ser tomado en serio, los chicos hacen propuestas muy interesantes.
¿En qué difieren sus propuestas de las de los adultos?
Los chicos se hacen cargo de los demás. En nuestras calles han desaparecido los niños, los viejos, los minusválidos. Desde que llegué a Buenos Aires, no he visto una sola persona en silla de ruedas. Cuando se les da a elegir a los niños, suelen pensar también en los más débiles.
Sin embargo, los chicos también saben ser crueles y excluir o atormentar a los débiles. El famoso fenómeno del 'bullying'...
Los niños tienen una moral infantil, con una elaboración de reglas particular. Tienen un superyo débil, por eso cuando son usados como soldados en las guerras, son los peores, matan sin problema. Eso es porque se está montando una experiencia adulta sobre una conciencia de niño. Pero en general, esos casos de crueldad se dan cuando los chicos son a su vez víctimas de un sistema de represión y victimización. Sólo podemos evaluar realmente la moral de un niño cuando lo ponemos en condiciones de controlar lo que hace. Esto lo expresó claramente un niño del Consejo del Niño de Fano, que dijo: "Cuando me di cuenta de que iban a tomar en serio nuestras propuestas, me sentí más responsable."
LA PIEDRA DE LA DISCORDIA
Si las ideas de Tonucci son siempre exigentes, hay una que produce una suerte de urticaria involuntaria en la mayoría de los padres: el reclamo por la autonomía de los chicos. El educador pide algo que hoy suena a ciencia ficción: que los niños vuelvan a andar solos por la calle, que se junten solos a jugar en la plaza, que caminen por su cuenta o en grupos hasta la escuela. "No sé qué hacer solo, porque nunca me quedo solo", dijo un niño de Fano.
"Queremos de esta ciudad permiso para salir de casa", dijo un par de Roma. Tonucci escuchó estos reclamos, y postuló que los niños necesitan, para madurar, la exposición lenta y gradual a riesgos que sólo ofrece la autonomía. Si no la reciben, señala, llegan a la adolescencia con urgencia de ponerse a prueba de un día para otro, sin experiencia previa.
A la lista de objeciones que cualquier padre moderno puede enumerar en un histérico soplo –que los secuestros , que los atropellos, que los pedófilos que pululan en cada esquina...– Tonucci responde con calma: "No es que los chicos no pueden salir solos porque las calles no son seguras; las calles no son seguras porque los chicos no salen solos."
Esta osadía ya está en marcha en muchas ciudades de los niños, incluyendo algún municipio de la Ciudad de Buenos Aires. Con ayuda de la escuela, se hace primero un trabajo de preparación de meses, en el que se estudia con los chicos las distintas rutas posibles y se identifican los peligros. Luego los chicos salen solos de sus casas, se reúnen con sus compañeros en lugares designados y hacen el camino al colegio que mejor les parece. Se enfrentan, por supuesto, a numerosos desafíos. Y ésa es precisamente la idea.
"Cuando un chico va al colegio de la mano de un adulto, es un chico tonto, no toma ninguna decisión, responde siempre a los tiempos y a las urgencias del adulto. Es mucho más probable que sufran un accidente estando acompañados. En cambio, al estar solos prestan atención. Por un lado, porque quieren demostrar que son responsables y por otro, porque no son pequeños proyectos de suicidas."
Para reforzar la seguridad camino al colegio, comerciantes y vecinos voluntarios ponen un cartel en sus ventanas que indica a los niños que ése es un lugar seguro: pueden entrar a pedir un vaso de agua, a hablar por teléfono o a pedir la intervención de un adulto si se están peleando.
"La presencia de los chicos en las calles genera una actitud activa y protectora de los adultos",
sostiene Tonucci.
¿Qué pasa con los chicos que hoy ya están en las calles, y no parecen modificar mucho la actitud de nadie?
Esos son chicos de la calle; los adultos los viven como una amenaza. Lo mismo pasa con los minusválidos que se ven hoy, que son siempre mendigos.
"En las ciudades donde se aplica el sistema, ha disminuido el delito en un 50 por ciento y prácticamente no ha habido accidentes de tránsito", insiste el educador, y acota:
"Además, los chicos que van solos al colegio llegan mucho más temprano."
RECREEEEEEEEO!
Una de las últimas banderas de Tonucci y la que –entre otras misiones – vino a promover a la Argentina, es la importancia del recreo. "Los adultos le temen al recreo, lo ven como una explosión tonta y peligrosa de energía por parte de los chicos. Pero ésta es una lectura equivocada. Esa explosión es causada por el clima de excesivo control y sumisión que sufren los chicos en las aulas. Al estrés de la atención, de la frustración por no entender, se suma la inmovilidad absoluta y antinatural que se les exige, hora tras hora. De ahí la virulencia de esos breves respiros de libertad que son los recreos. El patio se considera un corral para que los chicos corran como locos y descarguen energía, pero ése no es el juego natural de los niños."
El pedagogo redactó un proyecto para devolver el recreo a los niños. A los adultos sólo se les pide que respeten ese tiempo, sin suprimirlo como castigo ni usarlo como chantaje para lograr buena conducta. Y jamás robarle tiempo a ese oasis de juego para privilegiar "lo importante".
En esta cruzada bien podría ayudar el amigo de rulos ensortijados y capa, que tanto hizo por formar las ideas de Tonucci. El mismo que al encontrarse con un inventor de píldoras para la sed, que permitirían a las personas ahorrar un total de cincuenta y tres minutos por semana, pensó para sí: "Yo, si tuviera cincuenta y tres minutos para gastar, caminaría muy suavemente hacia una fuente." Cosas de chicos.
Fuente: diario "Clarín"
Más información: www.clarin.com
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Los que piensan y hacen por los niños
domingo 23 de diciembre de 2007
Convención sobre los Derechos del Niño
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño," el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
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Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño," el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
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Infancia sin juego. Ser niño en Latinoamérica no es cosa fácil. La realidad es dura.
Más de 17 millones de pequeños comienzan el dia sin nada en el estomago.
La paradoja es grande. Para aquellos niños que tuvieron la suerte de nacer en la mitad del mundo que hoy llamamos "desarrollada", la vida transcurre entre la escuela y el juego. Al menos, es la realidad de una gran mayoría. Aunque así es como debería ser para todos.
Sin embargo, para muchos niños en Latinoamérica, la realidad es otra. Aprenden a sobrevivir en las calles, a ganarse la vida desde pequeños y a vivir con la responsabilidad de un adulto. Hay que traer el pan a casa, sino hoy no habrá nada para comer. Pare ellos, la vida no es un juego. En lugar de estudiar y jugar, deben trabajar. No hay otra alternativa. Al menos, ni sus padres, ni sus gobernantes, ni usted, ni yo, se la proveemos. En el final, somos todos culpables.
Para Pedro, María o José, que limpian coches, recolectan basura, trabajan en una fábrica, o venden flores en las calles, la ilusión de ser niño es simplemente eso, una ilusión.
¿Por qué trabajan los niños?
Las principales causas del trabajo infantil en la región están vinculadas al aumento de la pobreza y el desempleo en los últimos años, producto de las crisis económicas y las malas administraciones.
Piense sólo por un momento, cómo le afectaría a usted que de la noche a la mañana se quedara sin trabajo. ¿Estaría usted dispuesto a que su hijos saliera a las calles a trabajar para asegurar el pan para su familia? Seguramente la idea lo aterraría y no estaría dispuesto, pero ahora piense cuál sería la situación si usted no tuviera nada de nada. La historia podría ser otra...
Ese es el dilema que enfrentan millones de padres en Latinoamérica. Más de 220 millones de personas son pobres y unos 95 millones no pueden cubrir sus necesidades básicas para vivir, según datos de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).
La pobreza y la desigualdad social que afecta a la sociedad latinoamericana también recaen sobre los pequeños. El 50% de los niños de la región vive en la pobreza, mientras que el 35% no terminará la educación primaria.
Para que tenga una idea, según datos de la consultora privada Equis en Argentina, la crisis que vive el país ha forzado la incorporación al mercado laboral del 22,23% del total de 6,7 millones de niños entre cinco y 14 años que viven en el país. Es decir, casi un millón y medio de niños salen a las calles cada mañana a limpiar cristales, hacer malabares, juntar plásticos o cartones, entre otros trabajos.
Aquí va el cálculo que seguro lo sorprenderá. Tras la devaluación del peso argentino en enero del 2002 se empobrecieron 2,7 millones de niños, un promedio de 150,000 niños pobres más por mes, es decir, unos 5,000 nuevos niños pobres por día, o lo que es lo mismo, unos 208 por hora. Es decir, mientras usted termina de leer esta nota, unos 17 pequeños más se habrán sumado a la cuenta.
En México, la situación no es muy distinta, el trabajo se ha convertido en el denominador común para 3,5 millones de niños, en edades que oscilan entre 12 y 17 años, y que trabajan en las calles de las principales ciudades del país.
El 18% de los niños sufre de desnutrición, el 15% no tiene acceso a agua potable y el mismo porcentaje no terminará la educación básica, según datos de la Organización de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).
En el Salvador, la realidad es difícil de esconder. Más de 223 mil niños trabajan para colaborar con el ingreso familiar, declaró públicamente el ministro del Trabajo, Jorge Nieto. Uno de los pocos gobernantes que se atreve a reconocerlo.
La cuenta no termina ahí. Los números más alarmantes se encuentran en Bolivia (25,9%), en República Dominicana (33,8%), en Ecuador (39,1%), en Perú (16,5%), en Brasil (8,9%), según datos recolectados por la UNICEF y la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En total, en Latinoamérica trabajan unos 17,5 millones de niños, en edades que oscilan entre los cinco y los 15 años. Imagínese, cinco años de edad...
Un número incierto
Si la cifra lo sorprende, lo hará mucho más si toma en cuenta que sólo es una aproximación de la realidad. Cuando los economistas, estadistas y sociólogos intentan medir a ciencia cierta la cantidad de niños que trabajan en Latinoamérica, se encuentran con una importante barrera, la mayoría tiene empleos ilegales o en el sector informal, lo que hace casi imposible obtener cifras exactas. Es decir, la cifra es seguramente mayor a lo que podemos ver o cuantificar.
A lo anterior se suma que para muchos políticos y gobernantes, la realidad es difícil de reconocer. Prefieren tapar el sol con un dedo y decir que en sus países no pasa nada. Prefieren evitar la "vergüenza" nacional que hacer algo por mejorar la calidad de vida de sus niños.
La falta de trabajo de los adultos forzó la inserción laboral de los niños, que en muchos casos deben mantener a toda una familia. Los niños trabajan porque contribuyen económicamente al núcleo familiar al que pertenece, o lo que es peor aún, si tomamos en cuenta los millones de niños que viven solos en las calles, para asegurarse su propia supervivencia. Sin trabajo no hay pan, y sin pan no hay vida.
Los niños y sus derechos
Esta situación no sólo pone en riesgo la salud de estos niños, sino también les quita el derecho a estudiar, el derecho al esparcimiento y lo que es peor aún, pone en tela de juicio su propio futuro. Aunque suene a "cliché", ellos son el futuro de nuestros países.
Asegurar los derechos y el bienestar en la infancia es la clave para el desarrollo sostenible de un país. Un niño que hoy no juega, un niño que hoy no estudia, es un hombre del mañana sin futuro. Una forma de perpetuar la pobreza de un país para siempre.
Sin niños no hay futuro, y eso es lo que los gobiernos latinoamericanos deberían de tener siempre presente a la hora diseñar las políticas económicas. Sin educación y sin juego, Latinoamérica continuará siendo pobre. Eso, téngalo por seguro.
Mariana Martínez
Columnista, BBC Mundo
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La paradoja es grande. Para aquellos niños que tuvieron la suerte de nacer en la mitad del mundo que hoy llamamos "desarrollada", la vida transcurre entre la escuela y el juego. Al menos, es la realidad de una gran mayoría. Aunque así es como debería ser para todos.
Sin embargo, para muchos niños en Latinoamérica, la realidad es otra. Aprenden a sobrevivir en las calles, a ganarse la vida desde pequeños y a vivir con la responsabilidad de un adulto. Hay que traer el pan a casa, sino hoy no habrá nada para comer. Pare ellos, la vida no es un juego. En lugar de estudiar y jugar, deben trabajar. No hay otra alternativa. Al menos, ni sus padres, ni sus gobernantes, ni usted, ni yo, se la proveemos. En el final, somos todos culpables.
Para Pedro, María o José, que limpian coches, recolectan basura, trabajan en una fábrica, o venden flores en las calles, la ilusión de ser niño es simplemente eso, una ilusión.
¿Por qué trabajan los niños?
Las principales causas del trabajo infantil en la región están vinculadas al aumento de la pobreza y el desempleo en los últimos años, producto de las crisis económicas y las malas administraciones.
Piense sólo por un momento, cómo le afectaría a usted que de la noche a la mañana se quedara sin trabajo. ¿Estaría usted dispuesto a que su hijos saliera a las calles a trabajar para asegurar el pan para su familia? Seguramente la idea lo aterraría y no estaría dispuesto, pero ahora piense cuál sería la situación si usted no tuviera nada de nada. La historia podría ser otra...
Ese es el dilema que enfrentan millones de padres en Latinoamérica. Más de 220 millones de personas son pobres y unos 95 millones no pueden cubrir sus necesidades básicas para vivir, según datos de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).
La pobreza y la desigualdad social que afecta a la sociedad latinoamericana también recaen sobre los pequeños. El 50% de los niños de la región vive en la pobreza, mientras que el 35% no terminará la educación primaria.
Para que tenga una idea, según datos de la consultora privada Equis en Argentina, la crisis que vive el país ha forzado la incorporación al mercado laboral del 22,23% del total de 6,7 millones de niños entre cinco y 14 años que viven en el país. Es decir, casi un millón y medio de niños salen a las calles cada mañana a limpiar cristales, hacer malabares, juntar plásticos o cartones, entre otros trabajos.
Aquí va el cálculo que seguro lo sorprenderá. Tras la devaluación del peso argentino en enero del 2002 se empobrecieron 2,7 millones de niños, un promedio de 150,000 niños pobres más por mes, es decir, unos 5,000 nuevos niños pobres por día, o lo que es lo mismo, unos 208 por hora. Es decir, mientras usted termina de leer esta nota, unos 17 pequeños más se habrán sumado a la cuenta.
En México, la situación no es muy distinta, el trabajo se ha convertido en el denominador común para 3,5 millones de niños, en edades que oscilan entre 12 y 17 años, y que trabajan en las calles de las principales ciudades del país.
El 18% de los niños sufre de desnutrición, el 15% no tiene acceso a agua potable y el mismo porcentaje no terminará la educación básica, según datos de la Organización de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).
En el Salvador, la realidad es difícil de esconder. Más de 223 mil niños trabajan para colaborar con el ingreso familiar, declaró públicamente el ministro del Trabajo, Jorge Nieto. Uno de los pocos gobernantes que se atreve a reconocerlo.
La cuenta no termina ahí. Los números más alarmantes se encuentran en Bolivia (25,9%), en República Dominicana (33,8%), en Ecuador (39,1%), en Perú (16,5%), en Brasil (8,9%), según datos recolectados por la UNICEF y la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En total, en Latinoamérica trabajan unos 17,5 millones de niños, en edades que oscilan entre los cinco y los 15 años. Imagínese, cinco años de edad...
Un número incierto
Si la cifra lo sorprende, lo hará mucho más si toma en cuenta que sólo es una aproximación de la realidad. Cuando los economistas, estadistas y sociólogos intentan medir a ciencia cierta la cantidad de niños que trabajan en Latinoamérica, se encuentran con una importante barrera, la mayoría tiene empleos ilegales o en el sector informal, lo que hace casi imposible obtener cifras exactas. Es decir, la cifra es seguramente mayor a lo que podemos ver o cuantificar.
A lo anterior se suma que para muchos políticos y gobernantes, la realidad es difícil de reconocer. Prefieren tapar el sol con un dedo y decir que en sus países no pasa nada. Prefieren evitar la "vergüenza" nacional que hacer algo por mejorar la calidad de vida de sus niños.
La falta de trabajo de los adultos forzó la inserción laboral de los niños, que en muchos casos deben mantener a toda una familia. Los niños trabajan porque contribuyen económicamente al núcleo familiar al que pertenece, o lo que es peor aún, si tomamos en cuenta los millones de niños que viven solos en las calles, para asegurarse su propia supervivencia. Sin trabajo no hay pan, y sin pan no hay vida.
Los niños y sus derechos
Esta situación no sólo pone en riesgo la salud de estos niños, sino también les quita el derecho a estudiar, el derecho al esparcimiento y lo que es peor aún, pone en tela de juicio su propio futuro. Aunque suene a "cliché", ellos son el futuro de nuestros países.
Asegurar los derechos y el bienestar en la infancia es la clave para el desarrollo sostenible de un país. Un niño que hoy no juega, un niño que hoy no estudia, es un hombre del mañana sin futuro. Una forma de perpetuar la pobreza de un país para siempre.
Sin niños no hay futuro, y eso es lo que los gobiernos latinoamericanos deberían de tener siempre presente a la hora diseñar las políticas económicas. Sin educación y sin juego, Latinoamérica continuará siendo pobre. Eso, téngalo por seguro.
Mariana Martínez
Columnista, BBC Mundo
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sábado 15 de diciembre de 2007
Comentarios sobre la nueva Ley
La Nación, Buenos Aires, 30/9/05
Expertos en niñez celebran la sanción de la ley de protección
Dicen que modifica la mirada social. Según los especialistas, es un punto de partida para introducir nuevas políticas públicas. Sin embargo, la reglamentación de la norma debería estar acompañada de cambios culturales.
Por Cynthia PalaciosDe la Redacción de LA NACION
La flamante ley de protección integral de los derechos de niños y adolescentes, sancionada anteayer por la Cámara de Diputados, fue celebrada por expertos en el tema, aunque todos coincidieron en que su aprobación es el punto de partida para readecuar acciones, políticas e instituciones, pero, por sobre todo, modificar la mirada social sobre los chicos en riesgo.
"La mayoría de las leyes pasan inadvertidas. Algunas son advertidas. Pero muy pocas son ansiadas. Sin lugar a dudas, la reciente sanción de la ley de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes se asienta en esta última categoría", aseguró a LA NACION la abogada especialista en derecho de familia Marisa Herrera.
Esta ley crea un Sistema de Protección de Derechos para Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir que pone en vigor un conjunto de políticas que consideran a la niña, al niño y al adolescente un sujeto activo de derechos. Fue aprobada con las modificaciones introducidas por el Senado el 1° de junio último y será reglamentada en 90 días.
Sujetos de derecho
La flamante norma derogó la ley de patronato de menores (10.903), que consideraba a las personas menores de edad "objetos de tutela" y no "sujetos de derecho", como prevé la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Argentina en 1990.
En virtud de la derogada ley de patronato de menores, o "ley Agote" (ley 10.903, que había sido sancionada el 21/10/1919), un juez podía intervenir arbitrariamente en la vida de cualquier niño o adolescente que hubiese cometido una contravención o un delito, o que se encontrase desamparado por muerte, abandono o pobreza de los padres. Esta actuación de la Justicia, bajo el argumento de "proteger" a los chicos en situaciones de riesgo, la mayoría de las veces terminaba con la derivación del niño a un instituto de menores.
"La incorporación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño al derecho interno y su posterior jerarquización constitucional, operada en 1994, han traído consigo cambios radicales en materia de infancia y adolescencia. Pero la falta de una ley nacional tendiente a acercar los principios receptados en el mencionado instrumento de derechos humanos ha obligado a los operadores del derecho a redoblar esfuerzos mediante la realización de un serio trabajo de ingeniería jurídica (interpretación, fundamentación y aplicación) en pos de alcanzar la efectiva satisfacción de los derechos de niños y adolescentes allí plasmados", agregó Herrera.
La nueva norma obliga al Estado a adoptar las medidas administrativas, judiciales, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole destinadas a garantizar la plena efectividad de los derechos y garantías fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
"La ley promueve un proceso de desjudicialización y desinstitucionalización. Rápidamente hay que reglamentarla y producir procesos de rediseño de las políticas públicas de infancia para hacer programas que apunten al fortalecimiento familiar", explicó la socióloga Silvia Stuchlik, integrante del equipo de Políticas Públicas de Infancia del Comité Argentino de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (Casacidn).
El representante de Unicef Argentina, Jorge Rivera, también se mostró sumamente satisfecho. "Esta nueva legislación incorpora un concepto de suma importancia: el sistema de protección integral de los derechos. Esto también da el marco jurídico para que las nuevas instituciones, que por mandato de esta ley tienen que crearse, se ajusten en sus prácticas a la doctrina de la protección integral. La aprobación de la ley representa, entonces, un nuevo desafío para el país: éste no es un punto de llegada, sino un punto de partida", señaló.
"La adecuación normativa es condición necesaria pero no suficiente para modificar las viejas prácticas tutelares. El trabajo que viene no es sólo de reglamentación, sino cultural, del Estado y de la sociedad civil", advirtió Gabriel Lerner, director de Derechos y Programas del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Como novedad, la ley prevé la creación de la figura del defensor de los derechos de niños, niñas y adolescentes, que tendrá a su cargo velar por la protección y la promoción de los derechos de niños y de jóvenes.
"Lo interesante de esta figura es su especificidad técnica y su calidad de institución externa al Poder Ejecutivo. Esta última cualidad permite instancias de supervisión, control y establecimiento de garantías no contaminada por intereses políticos o de gestión, dando más independencia al sistema", explicaron desde Casacidn.
"Lo que más nos importa es que la ley fija un procedimiento donde hay una instancia de políticas públicas universales y deben estar garantizados, pero si esta instancia tuviera un problema de vulneración, los consejos o las áreas locales podrían exigir el cumplimiento y la restitución de estos derechos", opinó Stuchlik.
En América latina
La ley que rige el destino de los chicos en nuestro país data de 1919. La enorme demora en materia de adecuación legislativa de leyes, prácticas y políticas, colocó a la Argentina en una grave situación de atraso respecto de otros países latinoamericanos, según la agencia Periodismo Social. Todos los países latinoamericanos sancionaron leyes de protección integral de los derechos de los niños, incluso México, que tiene una situación parecida a la Argentina, está discutiendo su ley nacional. Uruguay ya aprobó un código de niñez y Chile tiene un proyecto con una sanción. Ambos países también estaban en mora con la legislación.
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Expertos en niñez celebran la sanción de la ley de protección
Dicen que modifica la mirada social. Según los especialistas, es un punto de partida para introducir nuevas políticas públicas. Sin embargo, la reglamentación de la norma debería estar acompañada de cambios culturales.
Por Cynthia PalaciosDe la Redacción de LA NACION
La flamante ley de protección integral de los derechos de niños y adolescentes, sancionada anteayer por la Cámara de Diputados, fue celebrada por expertos en el tema, aunque todos coincidieron en que su aprobación es el punto de partida para readecuar acciones, políticas e instituciones, pero, por sobre todo, modificar la mirada social sobre los chicos en riesgo.
"La mayoría de las leyes pasan inadvertidas. Algunas son advertidas. Pero muy pocas son ansiadas. Sin lugar a dudas, la reciente sanción de la ley de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes se asienta en esta última categoría", aseguró a LA NACION la abogada especialista en derecho de familia Marisa Herrera.
Esta ley crea un Sistema de Protección de Derechos para Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir que pone en vigor un conjunto de políticas que consideran a la niña, al niño y al adolescente un sujeto activo de derechos. Fue aprobada con las modificaciones introducidas por el Senado el 1° de junio último y será reglamentada en 90 días.
Sujetos de derecho
La flamante norma derogó la ley de patronato de menores (10.903), que consideraba a las personas menores de edad "objetos de tutela" y no "sujetos de derecho", como prevé la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Argentina en 1990.
En virtud de la derogada ley de patronato de menores, o "ley Agote" (ley 10.903, que había sido sancionada el 21/10/1919), un juez podía intervenir arbitrariamente en la vida de cualquier niño o adolescente que hubiese cometido una contravención o un delito, o que se encontrase desamparado por muerte, abandono o pobreza de los padres. Esta actuación de la Justicia, bajo el argumento de "proteger" a los chicos en situaciones de riesgo, la mayoría de las veces terminaba con la derivación del niño a un instituto de menores.
"La incorporación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño al derecho interno y su posterior jerarquización constitucional, operada en 1994, han traído consigo cambios radicales en materia de infancia y adolescencia. Pero la falta de una ley nacional tendiente a acercar los principios receptados en el mencionado instrumento de derechos humanos ha obligado a los operadores del derecho a redoblar esfuerzos mediante la realización de un serio trabajo de ingeniería jurídica (interpretación, fundamentación y aplicación) en pos de alcanzar la efectiva satisfacción de los derechos de niños y adolescentes allí plasmados", agregó Herrera.
La nueva norma obliga al Estado a adoptar las medidas administrativas, judiciales, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole destinadas a garantizar la plena efectividad de los derechos y garantías fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
"La ley promueve un proceso de desjudicialización y desinstitucionalización. Rápidamente hay que reglamentarla y producir procesos de rediseño de las políticas públicas de infancia para hacer programas que apunten al fortalecimiento familiar", explicó la socióloga Silvia Stuchlik, integrante del equipo de Políticas Públicas de Infancia del Comité Argentino de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (Casacidn).
El representante de Unicef Argentina, Jorge Rivera, también se mostró sumamente satisfecho. "Esta nueva legislación incorpora un concepto de suma importancia: el sistema de protección integral de los derechos. Esto también da el marco jurídico para que las nuevas instituciones, que por mandato de esta ley tienen que crearse, se ajusten en sus prácticas a la doctrina de la protección integral. La aprobación de la ley representa, entonces, un nuevo desafío para el país: éste no es un punto de llegada, sino un punto de partida", señaló.
"La adecuación normativa es condición necesaria pero no suficiente para modificar las viejas prácticas tutelares. El trabajo que viene no es sólo de reglamentación, sino cultural, del Estado y de la sociedad civil", advirtió Gabriel Lerner, director de Derechos y Programas del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Como novedad, la ley prevé la creación de la figura del defensor de los derechos de niños, niñas y adolescentes, que tendrá a su cargo velar por la protección y la promoción de los derechos de niños y de jóvenes.
"Lo interesante de esta figura es su especificidad técnica y su calidad de institución externa al Poder Ejecutivo. Esta última cualidad permite instancias de supervisión, control y establecimiento de garantías no contaminada por intereses políticos o de gestión, dando más independencia al sistema", explicaron desde Casacidn.
"Lo que más nos importa es que la ley fija un procedimiento donde hay una instancia de políticas públicas universales y deben estar garantizados, pero si esta instancia tuviera un problema de vulneración, los consejos o las áreas locales podrían exigir el cumplimiento y la restitución de estos derechos", opinó Stuchlik.
En América latina
La ley que rige el destino de los chicos en nuestro país data de 1919. La enorme demora en materia de adecuación legislativa de leyes, prácticas y políticas, colocó a la Argentina en una grave situación de atraso respecto de otros países latinoamericanos, según la agencia Periodismo Social. Todos los países latinoamericanos sancionaron leyes de protección integral de los derechos de los niños, incluso México, que tiene una situación parecida a la Argentina, está discutiendo su ley nacional. Uruguay ya aprobó un código de niñez y Chile tiene un proyecto con una sanción. Ambos países también estaban en mora con la legislación.
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Opinion sobre las Nuevas Leyes
LEY PROVINCIAL 13298
Ley N° 13.298
Promoción y Protección de los Derechos de los Niños-Promoción- Provincia de Buenos Aires-
B.O 27-01-05
TÍTULO IPRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICOOBJETO Y FINALIDAD
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto la promoción y protección integral de los derechos de los niños, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento legal vigente, y demás leyes que en su consecuencia se dicten.
Artículo 2. Quedan comprendidas en esta ley las personas desde su concepción hasta alcanzar los 18 años de edad, conforme lo determina la Convención sobre los Derechos del Niño. Cuando se menciona a los niños quedan comprendidos, en todos los casos, las niñas, las adolescentes y los adolescentes.
Artículo 3. La política respecto de todos los niños tendrá como objetivo principal su contención en el núcleo familiar, a través de la implementación de planes y programas de prevención, asistencia e inserción social.
Artículo 4. Se entiende por interés superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad:
Para determinar el interés superior del niño, en una situación concreta, se debe apreciar:
a) La condición específica de los niños como sujetos de derecho.
b) La opinión de los niños de acuerdo a su desarrollo psicofísico.
c) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y las exigencias de una sociedad justa y democrática.
En aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de todos los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 5. La Provincia promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de los niños y su efectiva participación en la comunidad.
Artículo 6. Es deber del Estado para con los niños, asegurar con absoluta prioridad la realización de sus derechos sin discriminación alguna.
Artículo 7. La garantía de prioridad a cargo del Estado comprende:
Protección y auxilio a la familia y comunidad de origen en el ejercicio de los deberes y derechos con relación a los niños.
Asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la promoción y protección de la niñez.
Preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales públicas.
Preferencia de atención en los servicios esenciales.
Promoción de la formación de redes sociales que contribuyan a optimizar los recursos existentes.
Prevalencia en la exigibilidad de su protección jurídica, cuando sus derechos colisionen con intereses de los mayores de edad, o de las personas públicas o privadas.
Artículo 8. El Estado garantiza los medios para facilitar la búsqueda e identificación de niños a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad, asegurando el funcionamiento de los organismos estatales que realicen pruebas para determinar la filiación, y de los organismos encargados de resguardar dicha información.
Artículo 9. La ausencia o carencia de recursos materiales del padre, madre, tutor o guardador, sea circunstancial, transitoria o permanente, no constituye causa para la exclusión del niño de su grupo familiar, o su institucionalización.
Artículo 10. Se consideran principios interpretativos de la presente ley, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Resolución Nro. 40/33 de la Asamblea General; las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Resolución Nro. 45/113 de la Asamblea General, y las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices del RIAD), Resolución 45/112.
Artículo 11. Los derechos y garantías de todos los niños consagrados en esta ley son de carácter enunciativo. Se les reconocen, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, aun cuando no se establezcan expresamente en esta ley.
Artículo 12. Los derechos y garantías de todos los niños reconocidos y consagrados en esta ley, son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
b) Irrenunciables.
c) Interdependientes entre sí.
d) Indivisibles.
Artículo 13. Los derechos y garantías de todos los niños, reconocidos y consagrados en esta ley, sólo podrán ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza, los principios de una sociedad democrática, y para la protección de los derechos de las demás personas.
TÍTULO IICAPÍTULO IDEL SISTEMA DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS
Artículo 14. El Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños es un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino.
El Sistema funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o desconcentrado, y por entes del sector privado.
Para el logro de sus objetivos el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños debe contar con los siguientes medios:
a) Políticas y programas de promoción y protección de derechos.
a) Organismos administrativos y judiciales.
b) Recursos económicos.
c) Procedimiento.
d) Medidas de protección de derechos.
Artículo 15. Las políticas de promoción y protección integral de derechos de todos los niños, son el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías de los niños.
Las políticas de promoción y protección integral de derechos de todos los niños se implementarán mediante una concertación de acciones de la Provincia, los municipios y las organizaciones de atención a la niñez, tendientes a lograr la vigencia y el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños.
A tal fin se invita a los municipios a promover la desconcentración de las acciones de promoción, protección y restablecimiento de derechos en el ámbito municipal, con participación activa de las organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez.
CAPÍTULO IIDE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 16. El Poder Ejecutivo designará a la autoridad de aplicación del Sistema de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, que tendrá a su cargo el diseño, instrumentación, ejecución y control de políticas dirigidas a la niñez.
La Autoridad de Aplicación deberá:
1) Diseñar los programas y servicios requeridos para implementar la política de promoción y protección de derechos del niño.
2) Ejecutar y/o desconcentrar la ejecución de los programas, planes y servicios de protección de los derechos en los municipios que adhieran mediante convenio.
3) Implementar estudios e investigaciones que permitan contar con información actualizada acerca de la problemática de la niñez y familia de la provincia de Buenos Aires. Con ese fin estará autorizado a suscribir convenios y ejecutar actividades con otros organismos e instituciones públicas y privadas en el orden municipal, provincial, nacional e internacional, para el conocimiento de los indicadores sociales de los que surjan urgencias y prioridades para la concreción de soluciones adecuadas. En particular, podrá coordinar con universidades e instituciones académicas acciones de investigación, planificación y capacitación, y centralizará la información acerca de la niñez y su familia de la provincia de Buenos Aires.
4) Diseñar y aplicar un sistema de evaluación de la gestión de los programas y acciones que se ejecuten.
5) Implementar un registro unificado de todos los destinatarios que sean atendidos por el Estado provincial, los municipios y las organizaciones no gubernamentales en el territorio provincial. Dicho registro contendrá todas las acciones realizadas con cada niño y su familia, y servirá de base de datos para la planificación y seguimiento de las intervenciones que sean requeridas de cada instancia gubernamental y comunitaria.
6) Crear el Registro Único de Entidades No Gubernamentales dedicadas a la prevención, asistencia, atención, protección y restablecimiento de los derechos de los niños.
7) Promover la formación de organizaciones comunitarias que favorezcan la integración social, la solidaridad y el compromiso social en la protección de la familia, así como en el respeto y protección de los derechos de los niños, orientándolas y asesorándolas por sí o a través de las municipalidades.
8) Desarrollar tareas de capacitación y formación permanente dirigidas a profesionales, técnicos y empleados del Estado provincial y de los municipios, de las áreas relacionadas con la niñez, como así también del personal y directivos de organizaciones no gubernamentales inscriptas en el Registro a que se refiere el artículo 25 de la presente.
9) Fijar las pautas de funcionamiento y de supervisión de los establecimientos y/o instituciones públicos y/o privados y/o personas físicas que realicen acciones de prevención, asistencia, protección y restablecimiento de los derechos de los niños.
10) Atender y controlar el estado y condiciones de detención del niño en conflicto con la Ley Penal en territorio provincial que se encontraran alojados en establecimientos de su dependencia.
11) Implementar programas de conocimiento y difusión de derechos.
12) Crear, establecer y sostener delegaciones u otros mecanismos de desconcentración apropiados para el cumplimiento de sus fines.
13) Queda autorizada, en las condiciones que establezca la reglamentación, a efectuar préstamos o comodatos de inmuebles y entrega de materiales, insumos, semovientes o máquinas para el desarrollo de emprendimientos productivos o de servicios a niños en el marco de los objetivos de la presente ley, a través de sus representantes legales.
El producto de los emprendimientos se imputará a la implementación del peculio de los niños.
Artículo 17. Para atender los fines de la presente ley, la autoridad de aplicación tendrá a su cargo la ejecución de una partida específica, representada por un porcentaje del Presupuesto General de la Provincia de carácter intangible.
SERVICIOS LOCALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
Artículo 18. En cada municipio la autoridad de aplicación debe establecer órganos desconcentrados denominados Servicios Locales de Protección de Derechos. Serán unidades técnico operativas con una o más sedes, desempeñando las funciones de facilitar que el niño que tenga amenazados o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad. En los casos en que la problemática presentada admita una solución rápida, y que se pueda efectivizar con recursos propios, la ayuda se podrá efectuar en forma directa.
Les corresponderá a estos servicios buscar la alternativa que evite la separación del niño de su familia o de las personas encargadas de su cuidado personal, aportando directamente las soluciones apropiadas para superar la situación que amenaza con provocar la separación.
Artículo 19. Los Servicios Locales de Protección de los Derechos del Niño tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los derechos del niño.
b) Recibir denuncias e intervenir de oficio ante el conocimiento de la posible existencia de violación o amenaza en el ejercicio de los derechos del niño.
c) Propiciar y ejecutar alternativas tendientes a evitar la separación del niño de su familia y/o guardadores y/o de quien tenga a su cargo su cuidado o atención.
Artículo 20. Los Servicios Locales de Protección de Derechos contarán con un equipo técnico-profesional con especialización en la temática, integrado como mínimo por:
1. Un (1) psicólogo.
2. Un (1) abogado.
3. Un (1) trabajador social.
4. Un (1) médico.
La selección de los aspirantes debe realizarse mediante concurso de antecedentes y oposición. Los aspirantes deberán acreditar como mínimo tres años de ejercicio profesional, y experiencia en tareas relacionadas con la familia y los niños.
Se deberá garantizar la atención durante las 24 horas.
Artículo 21. La autoridad de aplicación debe proceder al dictado de la reglamentación para el funcionamiento de los Servicios de Protección de Derechos en el ámbito de la Provincia.
Artículo 22. La autoridad de aplicación podrá disponer la desconcentración de sus funciones en los municipios, mediante la celebración de convenio suscripto con el intendente municipal, que entrará en vigencia una vez ratificado por ordenanza.
Nota: Se omite el segundo párrafo del art. 22 de la Ley N° 13.298 (B.O. PBA 27-01-05) porque fue vetado por el art. 1º inc. a) del Decreto Nº 66/05 (B.O. PBA 27-01-05).
COMISIÓN DE COORDINACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE RECURSOS
Artículo 23. Créase una Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño, la que tendrá como misión la coordinación de las políticas y optimización de los recursos del Estado provincial, para asegurar el goce pleno de los derechos del niño, que funcionará a convocatoria del presidente.
La Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño estará presidida por la autoridad de aplicación, e integrada por los Ministerios de Desarrollo Humano, Gobierno, Justicia, Seguridad, Producción, Salud, Trabajo, Dirección General de Cultura y Educación, así como las Secretarías de Derechos Humanos y de Deportes y Turismo.
Los titulares de las jurisdicciones que se mencionan precedentemente, podrán delegar su participación en los funcionarios de las respectivas áreas del niño, o de las que se correspondan por su temática, con rango no inferior a subsecretario.
OBSERVATORIO SOCIAL
Artículo 24. La autoridad de aplicación convocará a la formación de un cuerpo integrado por representantes de la sociedad civil, la Iglesia Católica y otras iglesias que cuenten con instituciones de promoción y protección de la niñez y la familia. Sus miembros se desempeñarán "ad honorem".
El Observatorio Social tiene como función el monitoreo y evaluación de los programas y acciones de la promoción y protección de los derechos del niño, y especialmente:
a) Con relación a la evaluación de los indicadores para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en la presente ley.
b) Con relación a los programas que asignen financiamiento para servicios de atención directa a los niños, respecto de su implementación y resultados.
c) Mediante la propuesta de modificaciones y nuevas medidas para una mejor efectivización de las políticas públicas de la niñez.
d) El Observatorio Social presentará un informe trimestral sobre el seguimiento y control de las políticas públicas.
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES
Artículo 25. Créase el Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería jurídica, que tengan como objeto el trabajo o desarrollo de actividades sobre temáticas y cuestiones de cualquier naturaleza vinculadas directa o indirectamente a los derechos de los niños.
Artículo 26. La inscripción en el Registro es condición ineludible para la celebración de convenios con la autoridad de aplicación, o municipios en los cuales se hubieran desconcentrado funciones.
Artículo 27. Las organizaciones al momento de su inscripción deberán acompañar copia de los estatutos, nómina de los directivos que la integran, detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de los recursos humanos que la integran. La reglamentación determinará la periodicidad de las actualizaciones de estos datos.
Artículo 28. En caso de inobservancia de la presente ley, o cuando se incurra en amenaza o violación de los derechos de los niños, la autoridad de aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Advertencia.
b) Suspensión total o parcial de las transferencias de los fondos públicos.
c) Suspensión del programa.
d)
e) Cancelación de la inscripción en el Registro.
Nota: Se omite el texto del inciso d) en el art. 28 de la Ley N° 13.298 (B.O. PBA 27-01-05) porque fue vetado por el art. 1º inc. b) del Decreto Nº 66/05 (B.O. PBA 27-01-05).
CAPÍTULO IIIDE LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS
Artículo 29. La autoridad de aplicación debe diseñar, subsidiar y ejecutar programas de promoción y protección de los derechos de los niños.
Artículo 30. Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos deben disponer, entre otros, de los siguientes programas de promoción:
a) Programas de identificación.
b) Programas de defensa de derechos.
c) Programas de formación y capacitación.
d) Programas recreativos y culturales.
e) Programas de becas y subsidios.
Artículo 31. Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos deben disponer, entre otros, de los siguientes programas de protección:
a) Programas de asistencia técnico jurídica.
b) Programas de localización.
c) Programas de orientación y apoyo.
d) Programas socio-educativos para la ejecución de las sanciones no privativas de la libertad.
e) Programas de becas.
f) Programas de asistencia directa, cuidado y rehabilitación.
CAPÍTULO IVMEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS
Artículo 32. Las medidas de protección son aquellas que disponen los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos cuando se produce, en perjuicio de uno o varios niños, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión de personas físicas o jurídicas.
Artículo 33. Las medidas de protección de derechos son limitadas en el tiempo, se mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la amenaza o violación de derechos o garantías, y deben ser revisadas periódicamente de acuerdo a su naturaleza. En ningún caso las medidas podrán consistir en privación de la libertad.
Artículo 34. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a todos los niños.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
Artículo 35. Comprobada la amenaza o violación de derechos podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Apoyo para que los niños permanezcan conviviendo con su grupo familiar.
b) Solicitud de becas de estudio o para guardería y/o inclusión en programas de alfabetización o apoyo escolar.
c) Asistencia integral a la embarazada.
d) Inclusión del niño y la familia en programas de asistencia familiar.
e) Cuidado del niño en el propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño a través de un programa.
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño o de alguno de sus padres, responsables o representantes.
g) Asistencia económica.
h) Permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con comunicación de lo resuelto al asesor de Incapaces. Esta medida es de carácter excepcional y provisional. Cuando la medida no sea consensuada por el niño y quienes ejerzan su representación legal, será dispuesta por la autoridad judicial competente.
Artículo 36. El incumplimiento de las medidas de protección por parte del niño no podrá irrogarle consecuencia perjudicial alguna.
CAPÍTULO VDEL PROCEDIMIENTO
Artículo 37. Cuando un niño sufra amenaza o violación de sus derechos y/o sea víctima de delito, sus familiares, responsables, allegados, o terceros que tengan conocimiento de tal situación, solicitarán ante los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos el resguardo o restablecimiento de los derechos afectados.
En el supuesto que se formule denuncia por ante la autoridad policial, ésta deberá ponerla de inmediato en conocimiento del Servicio de Promoción y Protección Local.
Artículo 38. Una vez que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos tome conocimiento de la petición, debe citar al niño y familiares, responsables y/o allegados involucrados a una audiencia con el equipo técnico del Servicio.
En dicha audiencia se debe poner en conocimiento de los mismos la petición efectuada, la forma de funcionamiento del Sistema de Protección y Promoción de Derechos, los programas existentes para solucionar la petición y su forma de ejecución, las consecuencias esperadas, los derechos de los que goza el niño, el plan de seguimiento y el carácter consensuado de la decisión que se adopte.
Artículo 39. Una vez concluidas las deliberaciones y propuesta la solución, debe confeccionarse un acta que contenga lugar y fecha, motivo de la petición, datos identificatorios de las personas intervinientes, un resumen de lo tratado en la audiencia, la solución propuesta, el plan a aplicar y la forma de seguimiento del caso particular.
El acta debe ser firmada por todos los intervinientes y se les entregará copia de la misma.
PARTE SEGUNDAÓRGANOS Y COMPETENCIAS JUDICIALES
CAPÍTULO IDEL FUERO DEL NIÑO
Artículo 40. La organización y procedimiento relativos al Fuero del Niño se instrumentará mediante una ley especial que dictará la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires dentro del año calendario de entrada en vigencia de la presente.
Nota: Se omite el segundo párrafo del art. 40 y el artículo 41 de la Ley N° 13.298 (B.O. PBA 27-01-05) porque fueron vetados por el art. 1º inc. c) y d) del Decreto Nº 66/05 (B.O. PBA 27-01-05).
CAPÍTULO IIPRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 42. Las audiencias y las vistas de causa serán orales bajo pena de nulidad.
Artículo 43. El niño al que se alegue haber infringido las leyes penales, o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes deben ser tratados de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
Artículo 44. Todo proceso que tramite ante el Fuero del Niño tendrá carácter reservado, salvo para el niño, sus representantes legales, funcionarios judiciales, y abogados de la matrícula.
Artículo 45. Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización. El incumplimiento de lo prescripto será considerado falta grave.
Artículo 46. La internación y cualquier otra medida que signifique el alojamiento del niño en una institución pública, semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida, y aún cuando sea provisional, tendrá carácter excepcional y será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más breve posible, y debidamente fundada. El incumplimiento del presente precepto por parte de los magistrados y funcionarios será considerado falta grave.
CAPÍTULO IIICOMPETENCIA CIVIL
Artículo 47. Modifícase el artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 827. Competencia. Los tribunales de Familia tendrán competencia exclusiva con excepción de los casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del Código Civil y la atribuida a los juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial y juzgados de Paz, en las siguientes materias:
a) Separación personal y divorcio.
b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.
c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.
d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.
e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.
f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.
g) Tenencia y régimen de visitas.
h) Adopción, nulidad y revocación de ella.
i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil.
j) Autorización supletoria del artículo 1277 del Código Civil.
k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.
l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.
m) Alimentos y litis expensas.
n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.
ñ) Guarda de personas.
o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.
p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones.
q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.
r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.
s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del tribunal.
t) En los supuestos comprendidos en la Sección VIII del Capítulo III Título IV del Libro I de la presente.
u) Violencia familiar (Ley 12.569).
v) Permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o en entidades de atención social y/o de salud en caso de oposición de los representantes legales del niño.
w) Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados niños.
x) Cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria, referida al derecho de familia y del niño con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio."
Artículo 48. Modifícase el artículo 50 de la Ley 5.827 (T.O. Dec. 3.702/92) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 50. Los juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, Comercial y Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los tribunales de Familia y juzgados de Paz."
Nota: Se omiten los arts. 49 y 50 de la Ley N° 13.298 (B.O. PBA 27-01-05) porque fueron vetados por el art. 1º inc. e) y f) del Decreto Nº 66/05 (B.O. PBA 27-01-05).
Artículo 51. Modifícase el inciso 4 del artículo 23 de la Ley 12.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"4) Intervenir ante los órganos competentes en materia civil del niño."
Artículo 52. La Suprema Corte de Justicia dispondrá la reubicación de los funcionarios y personal de los tribunales de Menores en los tribunales de Familia, juzgados Civiles y Comerciales, atendiendo a los indicadores estadísticos de densidad poblacional, causas asistenciales en trámite y recursos humanos existentes en los órganos a los cuales se les atribuye la nueva competencia.
Nota: Se omite la expresión “y/o juzgados de Paz” ubicada a continuación de “juzgados Civiles y Comerciales” en el art. 52 de la Ley N° 13.298 (B.O. PBA 27-01-05) porque fue vetada por el art. 1º inc. g) del Decreto Nº 66/05 (B.O. PBA 27-01-05).
CAPÍTULO IVPROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 53. Hasta tanto se ponga en funcionamiento el Fuero del Niño y se establezca un procedimiento especial, las causas que se sustancien por aplicación del Régimen Penal de la Minoridad tramitarán por el procedimiento establecido por la Ley 11.922 y sus modificatorias, con excepción de los órganos de juzgamiento y ejecución, y las normas especiales previstas en la presente ley.
Artículo 54. A los efectos del artículo precedente se establece el procedimiento penal acusatorio, en el que el niño gozará de todas las garantías del debido proceso.
Artículo 55. El órgano de juzgamiento y de ejecución será el tribunal de Menores. El Ministerio Público de la Defensa del Niño, será ejercido por el asesor de Incapaces, salvo cuando intervenga un defensor particular.
El procurador general de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires procederá a la asignación de las competencias previstas en la presente, a los agentes fiscales y asesores de Incapaces, pudiendo limitar o ampliar en cada caso las funciones que actualmente desempeñan.
Artículo 56. Contra las resoluciones del tribunal de Menores procederá el recurso de apelación previsto por el artículo 439, siguientes y concordantes de la Ley 11.922 y sus modificatorias, ante la cámara de apelaciones y garantías departamental, sin perjuicio de los demás recursos previstos.
Artículo 57. La aplicación del procedimiento establecido por la Ley 11.922 y sus modificatorias no importará la limitación de institutos o medidas más favorables al niño que se encuentren previstas por el ordenamiento jurídico, especialmente el derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones, y a que éstas se tengan en cuenta, considerando su desarrollo psicofísico, en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos.
Artículo 58. Los derechos que esta ley acuerda al niño podrán ser también ejercidos por su padre, madre o responsable, quienes serán notificados de toda decisión que afecte a aquél, excepto que el interés superior del niño indique lo contrario.
Artículo 59. La edad del niño se comprobará con los títulos de estado correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen pericial efectuado por un médico forense, o por dos médicos en ejercicio de su profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas de ordenada la pericia.
Artículo 60. Los niños en conflicto con la Ley Penal, al momento de ser aprehendidos, deberán ser conducidos inmediatamente ante el agente fiscal de turno, con notificación a su defensor, debiendo permanecer en establecimientos especiales hasta el momento de comparecer ante el funcionario judicial competente.
No podrá ordenarse la medida de incomunicación prevista por el artículo 152 de la Ley 11.922 y sus modificatorias.
El agente fiscal deberá resolver en dicho acto si solicitará la detención del menor, en cuyo caso el juez de Garantías resolverá inmediatamente.
Artículo 61. La privación de la libertad constituye una medida que el juez ordenará excepcionalmente. Deberá ser cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para niños.
Artículo 62. Será competente en materia de ejecución penal el órgano judicial que haya impuesto la medida. Éste deberá ejercer el permanente control de la etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los derechos del niño.
Será de aplicación subsidiaria la legislación provincial sobre ejecución de penas o de medidas impuestas a los procesados, en la medida que no restrinja los derechos reconocidos por la presente ley.
Nota: Se omite el art. 63 de la Ley N° 13.298 (B.O. PBA 27-01-05) porque fue vetado por el art. 1º inc. h) del Decreto Nº 66/05 (B.O. PBA 27-01-05).
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 64. Las disposiciones relacionadas con la constitución y funcionamiento de los Servicios de Protección de Derechos entrarán en vigencia, en forma gradual, conforme a la determinación de prioridades que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 65. Las disposiciones sobre competencia y procedimiento penal establecidas en la presente ley, entrarán en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, a fin de posibilitar las adecuaciones previstas en el artículo 66 de la misma.
Durante ese lapso, los tribunales de Menores mantendrán las actuales competencias y procedimientos, limitando su intervención a la situación de los niños en conflicto con la Ley Penal y lo relativo a las causas asistenciales de menores internados.
En el plazo de noventa (90) días de la promulgación de la presente ley, los tribunales de Menores deberán concluir las causas asistenciales que tramiten actualmente referidas a dichos niños, y remitirlas a la autoridad de aplicación.
Artículo 66. El procurador general de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires procederá a la asignación de las competencias previstas en el artículo 55 de la presente en el plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 67. Deróganse el Decreto-Ley 10.067/83 y la Ley 12.607, así como toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 68. El Poder Ejecutivo proveerá los recursos que demande el cumplimiento de la presente.
Artículo 69. Autorízase al Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y la Procuración de la Suprema Corte a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias y transferencias que resulten necesarias a los fines de la implementación de la presente ley.
Artículo 70. El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.
Artículo 71. De forma
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Promoción y Protección de los Derechos de los Niños-Promoción- Provincia de Buenos Aires-
B.O 27-01-05
TÍTULO IPRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICOOBJETO Y FINALIDAD
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto la promoción y protección integral de los derechos de los niños, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento legal vigente, y demás leyes que en su consecuencia se dicten.
Artículo 2. Quedan comprendidas en esta ley las personas desde su concepción hasta alcanzar los 18 años de edad, conforme lo determina la Convención sobre los Derechos del Niño. Cuando se menciona a los niños quedan comprendidos, en todos los casos, las niñas, las adolescentes y los adolescentes.
Artículo 3. La política respecto de todos los niños tendrá como objetivo principal su contención en el núcleo familiar, a través de la implementación de planes y programas de prevención, asistencia e inserción social.
Artículo 4. Se entiende por interés superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad:
Para determinar el interés superior del niño, en una situación concreta, se debe apreciar:
a) La condición específica de los niños como sujetos de derecho.
b) La opinión de los niños de acuerdo a su desarrollo psicofísico.
c) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y las exigencias de una sociedad justa y democrática.
En aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de todos los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 5. La Provincia promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de los niños y su efectiva participación en la comunidad.
Artículo 6. Es deber del Estado para con los niños, asegurar con absoluta prioridad la realización de sus derechos sin discriminación alguna.
Artículo 7. La garantía de prioridad a cargo del Estado comprende:
Protección y auxilio a la familia y comunidad de origen en el ejercicio de los deberes y derechos con relación a los niños.
Asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la promoción y protección de la niñez.
Preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales públicas.
Preferencia de atención en los servicios esenciales.
Promoción de la formación de redes sociales que contribuyan a optimizar los recursos existentes.
Prevalencia en la exigibilidad de su protección jurídica, cuando sus derechos colisionen con intereses de los mayores de edad, o de las personas públicas o privadas.
Artículo 8. El Estado garantiza los medios para facilitar la búsqueda e identificación de niños a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad, asegurando el funcionamiento de los organismos estatales que realicen pruebas para determinar la filiación, y de los organismos encargados de resguardar dicha información.
Artículo 9. La ausencia o carencia de recursos materiales del padre, madre, tutor o guardador, sea circunstancial, transitoria o permanente, no constituye causa para la exclusión del niño de su grupo familiar, o su institucionalización.
Artículo 10. Se consideran principios interpretativos de la presente ley, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Resolución Nro. 40/33 de la Asamblea General; las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Resolución Nro. 45/113 de la Asamblea General, y las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices del RIAD), Resolución 45/112.
Artículo 11. Los derechos y garantías de todos los niños consagrados en esta ley son de carácter enunciativo. Se les reconocen, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, aun cuando no se establezcan expresamente en esta ley.
Artículo 12. Los derechos y garantías de todos los niños reconocidos y consagrados en esta ley, son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
b) Irrenunciables.
c) Interdependientes entre sí.
d) Indivisibles.
Artículo 13. Los derechos y garantías de todos los niños, reconocidos y consagrados en esta ley, sólo podrán ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza, los principios de una sociedad democrática, y para la protección de los derechos de las demás personas.
TÍTULO IICAPÍTULO IDEL SISTEMA DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS
Artículo 14. El Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños es un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino.
El Sistema funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o desconcentrado, y por entes del sector privado.
Para el logro de sus objetivos el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños debe contar con los siguientes medios:
a) Políticas y programas de promoción y protección de derechos.
a) Organismos administrativos y judiciales.
b) Recursos económicos.
c) Procedimiento.
d) Medidas de protección de derechos.
Artículo 15. Las políticas de promoción y protección integral de derechos de todos los niños, son el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías de los niños.
Las políticas de promoción y protección integral de derechos de todos los niños se implementarán mediante una concertación de acciones de la Provincia, los municipios y las organizaciones de atención a la niñez, tendientes a lograr la vigencia y el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños.
A tal fin se invita a los municipios a promover la desconcentración de las acciones de promoción, protección y restablecimiento de derechos en el ámbito municipal, con participación activa de las organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez.
CAPÍTULO IIDE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 16. El Poder Ejecutivo designará a la autoridad de aplicación del Sistema de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, que tendrá a su cargo el diseño, instrumentación, ejecución y control de políticas dirigidas a la niñez.
La Autoridad de Aplicación deberá:
1) Diseñar los programas y servicios requeridos para implementar la política de promoción y protección de derechos del niño.
2) Ejecutar y/o desconcentrar la ejecución de los programas, planes y servicios de protección de los derechos en los municipios que adhieran mediante convenio.
3) Implementar estudios e investigaciones que permitan contar con información actualizada acerca de la problemática de la niñez y familia de la provincia de Buenos Aires. Con ese fin estará autorizado a suscribir convenios y ejecutar actividades con otros organismos e instituciones públicas y privadas en el orden municipal, provincial, nacional e internacional, para el conocimiento de los indicadores sociales de los que surjan urgencias y prioridades para la concreción de soluciones adecuadas. En particular, podrá coordinar con universidades e instituciones académicas acciones de investigación, planificación y capacitación, y centralizará la información acerca de la niñez y su familia de la provincia de Buenos Aires.
4) Diseñar y aplicar un sistema de evaluación de la gestión de los programas y acciones que se ejecuten.
5) Implementar un registro unificado de todos los destinatarios que sean atendidos por el Estado provincial, los municipios y las organizaciones no gubernamentales en el territorio provincial. Dicho registro contendrá todas las acciones realizadas con cada niño y su familia, y servirá de base de datos para la planificación y seguimiento de las intervenciones que sean requeridas de cada instancia gubernamental y comunitaria.
6) Crear el Registro Único de Entidades No Gubernamentales dedicadas a la prevención, asistencia, atención, protección y restablecimiento de los derechos de los niños.
7) Promover la formación de organizaciones comunitarias que favorezcan la integración social, la solidaridad y el compromiso social en la protección de la familia, así como en el respeto y protección de los derechos de los niños, orientándolas y asesorándolas por sí o a través de las municipalidades.
8) Desarrollar tareas de capacitación y formación permanente dirigidas a profesionales, técnicos y empleados del Estado provincial y de los municipios, de las áreas relacionadas con la niñez, como así también del personal y directivos de organizaciones no gubernamentales inscriptas en el Registro a que se refiere el artículo 25 de la presente.
9) Fijar las pautas de funcionamiento y de supervisión de los establecimientos y/o instituciones públicos y/o privados y/o personas físicas que realicen acciones de prevención, asistencia, protección y restablecimiento de los derechos de los niños.
10) Atender y controlar el estado y condiciones de detención del niño en conflicto con la Ley Penal en territorio provincial que se encontraran alojados en establecimientos de su dependencia.
11) Implementar programas de conocimiento y difusión de derechos.
12) Crear, establecer y sostener delegaciones u otros mecanismos de desconcentración apropiados para el cumplimiento de sus fines.
13) Queda autorizada, en las condiciones que establezca la reglamentación, a efectuar préstamos o comodatos de inmuebles y entrega de materiales, insumos, semovientes o máquinas para el desarrollo de emprendimientos productivos o de servicios a niños en el marco de los objetivos de la presente ley, a través de sus representantes legales.
El producto de los emprendimientos se imputará a la implementación del peculio de los niños.
Artículo 17. Para atender los fines de la presente ley, la autoridad de aplicación tendrá a su cargo la ejecución de una partida específica, representada por un porcentaje del Presupuesto General de la Provincia de carácter intangible.
SERVICIOS LOCALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
Artículo 18. En cada municipio la autoridad de aplicación debe establecer órganos desconcentrados denominados Servicios Locales de Protección de Derechos. Serán unidades técnico operativas con una o más sedes, desempeñando las funciones de facilitar que el niño que tenga amenazados o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad. En los casos en que la problemática presentada admita una solución rápida, y que se pueda efectivizar con recursos propios, la ayuda se podrá efectuar en forma directa.
Les corresponderá a estos servicios buscar la alternativa que evite la separación del niño de su familia o de las personas encargadas de su cuidado personal, aportando directamente las soluciones apropiadas para superar la situación que amenaza con provocar la separación.
Artículo 19. Los Servicios Locales de Protección de los Derechos del Niño tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los derechos del niño.
b) Recibir denuncias e intervenir de oficio ante el conocimiento de la posible existencia de violación o amenaza en el ejercicio de los derechos del niño.
c) Propiciar y ejecutar alternativas tendientes a evitar la separación del niño de su familia y/o guardadores y/o de quien tenga a su cargo su cuidado o atención.
Artículo 20. Los Servicios Locales de Protección de Derechos contarán con un equipo técnico-profesional con especialización en la temática, integrado como mínimo por:
1. Un (1) psicólogo.
2. Un (1) abogado.
3. Un (1) trabajador social.
4. Un (1) médico.
La selección de los aspirantes debe realizarse mediante concurso de antecedentes y oposición. Los aspirantes deberán acreditar como mínimo tres años de ejercicio profesional, y experiencia en tareas relacionadas con la familia y los niños.
Se deberá garantizar la atención durante las 24 horas.
Artículo 21. La autoridad de aplicación debe proceder al dictado de la reglamentación para el funcionamiento de los Servicios de Protección de Derechos en el ámbito de la Provincia.
Artículo 22. La autoridad de aplicación podrá disponer la desconcentración de sus funciones en los municipios, mediante la celebración de convenio suscripto con el intendente municipal, que entrará en vigencia una vez ratificado por ordenanza.
Nota: Se omite el segundo párrafo del art. 22 de la Ley N° 13.298 (B.O. PBA 27-01-05) porque fue vetado por el art. 1º inc. a) del Decreto Nº 66/05 (B.O. PBA 27-01-05).
COMISIÓN DE COORDINACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE RECURSOS
Artículo 23. Créase una Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño, la que tendrá como misión la coordinación de las políticas y optimización de los recursos del Estado provincial, para asegurar el goce pleno de los derechos del niño, que funcionará a convocatoria del presidente.
La Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño estará presidida por la autoridad de aplicación, e integrada por los Ministerios de Desarrollo Humano, Gobierno, Justicia, Seguridad, Producción, Salud, Trabajo, Dirección General de Cultura y Educación, así como las Secretarías de Derechos Humanos y de Deportes y Turismo.
Los titulares de las jurisdicciones que se mencionan precedentemente, podrán delegar su participación en los funcionarios de las respectivas áreas del niño, o de las que se correspondan por su temática, con rango no inferior a subsecretario.
OBSERVATORIO SOCIAL
Artículo 24. La autoridad de aplicación convocará a la formación de un cuerpo integrado por representantes de la sociedad civil, la Iglesia Católica y otras iglesias que cuenten con instituciones de promoción y protección de la niñez y la familia. Sus miembros se desempeñarán "ad honorem".
El Observatorio Social tiene como función el monitoreo y evaluación de los programas y acciones de la promoción y protección de los derechos del niño, y especialmente:
a) Con relación a la evaluación de los indicadores para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en la presente ley.
b) Con relación a los programas que asignen financiamiento para servicios de atención directa a los niños, respecto de su implementación y resultados.
c) Mediante la propuesta de modificaciones y nuevas medidas para una mejor efectivización de las políticas públicas de la niñez.
d) El Observatorio Social presentará un informe trimestral sobre el seguimiento y control de las políticas públicas.
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES
Artículo 25. Créase el Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería jurídica, que tengan como objeto el trabajo o desarrollo de actividades sobre temáticas y cuestiones de cualquier naturaleza vinculadas directa o indirectamente a los derechos de los niños.
Artículo 26. La inscripción en el Registro es condición ineludible para la celebración de convenios con la autoridad de aplicación, o municipios en los cuales se hubieran desconcentrado funciones.
Artículo 27. Las organizaciones al momento de su inscripción deberán acompañar copia de los estatutos, nómina de los directivos que la integran, detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de los recursos humanos que la integran. La reglamentación determinará la periodicidad de las actualizaciones de estos datos.
Artículo 28. En caso de inobservancia de la presente ley, o cuando se incurra en amenaza o violación de los derechos de los niños, la autoridad de aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Advertencia.
b) Suspensión total o parcial de las transferencias de los fondos públicos.
c) Suspensión del programa.
d)
e) Cancelación de la inscripción en el Registro.
Nota: Se omite el texto del inciso d) en el art. 28 de la Ley N° 13.298 (B.O. PBA 27-01-05) porque fue vetado por el art. 1º inc. b) del Decreto Nº 66/05 (B.O. PBA 27-01-05).
CAPÍTULO IIIDE LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS
Artículo 29. La autoridad de aplicación debe diseñar, subsidiar y ejecutar programas de promoción y protección de los derechos de los niños.
Artículo 30. Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos deben disponer, entre otros, de los siguientes programas de promoción:
a) Programas de identificación.
b) Programas de defensa de derechos.
c) Programas de formación y capacitación.
d) Programas recreativos y culturales.
e) Programas de becas y subsidios.
Artículo 31. Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos deben disponer, entre otros, de los siguientes programas de protección:
a) Programas de asistencia técnico jurídica.
b) Programas de localización.
c) Programas de orientación y apoyo.
d) Programas socio-educativos para la ejecución de las sanciones no privativas de la libertad.
e) Programas de becas.
f) Programas de asistencia directa, cuidado y rehabilitación.
CAPÍTULO IVMEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS
Artículo 32. Las medidas de protección son aquellas que disponen los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos cuando se produce, en perjuicio de uno o varios niños, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión de personas físicas o jurídicas.
Artículo 33. Las medidas de protección de derechos son limitadas en el tiempo, se mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la amenaza o violación de derechos o garantías, y deben ser revisadas periódicamente de acuerdo a su naturaleza. En ningún caso las medidas podrán consistir en privación de la libertad.
Artículo 34. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a todos los niños.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
Artículo 35. Comprobada la amenaza o violación de derechos podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Apoyo para que los niños permanezcan conviviendo con su grupo familiar.
b) Solicitud de becas de estudio o para guardería y/o inclusión en programas de alfabetización o apoyo escolar.
c) Asistencia integral a la embarazada.
d) Inclusión del niño y la familia en programas de asistencia familiar.
e) Cuidado del niño en el propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño a través de un programa.
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño o de alguno de sus padres, responsables o representantes.
g) Asistencia económica.
h) Permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con comunicación de lo resuelto al asesor de Incapaces. Esta medida es de carácter excepcional y provisional. Cuando la medida no sea consensuada por el niño y quienes ejerzan su representación legal, será dispuesta por la autoridad judicial competente.
Artículo 36. El incumplimiento de las medidas de protección por parte del niño no podrá irrogarle consecuencia perjudicial alguna.
CAPÍTULO VDEL PROCEDIMIENTO
Artículo 37. Cuando un niño sufra amenaza o violación de sus derechos y/o sea víctima de delito, sus familiares, responsables, allegados, o terceros que tengan conocimiento de tal situación, solicitarán ante los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos el resguardo o restablecimiento de los derechos afectados.
En el supuesto que se formule denuncia por ante la autoridad policial, ésta deberá ponerla de inmediato en conocimiento del Servicio de Promoción y Protección Local.
Artículo 38. Una vez que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos tome conocimiento de la petición, debe citar al niño y familiares, responsables y/o allegados involucrados a una audiencia con el equipo técnico del Servicio.
En dicha audiencia se debe poner en conocimiento de los mismos la petición efectuada, la forma de funcionamiento del Sistema de Protección y Promoción de Derechos, los programas existentes para solucionar la petición y su forma de ejecución, las consecuencias esperadas, los derechos de los que goza el niño, el plan de seguimiento y el carácter consensuado de la decisión que se adopte.
Artículo 39. Una vez concluidas las deliberaciones y propuesta la solución, debe confeccionarse un acta que contenga lugar y fecha, motivo de la petición, datos identificatorios de las personas intervinientes, un resumen de lo tratado en la audiencia, la solución propuesta, el plan a aplicar y la forma de seguimiento del caso particular.
El acta debe ser firmada por todos los intervinientes y se les entregará copia de la misma.
PARTE SEGUNDAÓRGANOS Y COMPETENCIAS JUDICIALES
CAPÍTULO IDEL FUERO DEL NIÑO
Artículo 40. La organización y procedimiento relativos al Fuero del Niño se instrumentará mediante una ley especial que dictará la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires dentro del año calendario de entrada en vigencia de la presente.
Nota: Se omite el segundo párrafo del art. 40 y el artículo 41 de la Ley N° 13.298 (B.O. PBA 27-01-05) porque fueron vetados por el art. 1º inc. c) y d) del Decreto Nº 66/05 (B.O. PBA 27-01-05).
CAPÍTULO IIPRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 42. Las audiencias y las vistas de causa serán orales bajo pena de nulidad.
Artículo 43. El niño al que se alegue haber infringido las leyes penales, o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes deben ser tratados de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
Artículo 44. Todo proceso que tramite ante el Fuero del Niño tendrá carácter reservado, salvo para el niño, sus representantes legales, funcionarios judiciales, y abogados de la matrícula.
Artículo 45. Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización. El incumplimiento de lo prescripto será considerado falta grave.
Artículo 46. La internación y cualquier otra medida que signifique el alojamiento del niño en una institución pública, semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida, y aún cuando sea provisional, tendrá carácter excepcional y será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más breve posible, y debidamente fundada. El incumplimiento del presente precepto por parte de los magistrados y funcionarios será considerado falta grave.
CAPÍTULO IIICOMPETENCIA CIVIL
Artículo 47. Modifícase el artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 827. Competencia. Los tribunales de Familia tendrán competencia exclusiva con excepción de los casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del Código Civil y la atribuida a los juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial y juzgados de Paz, en las siguientes materias:
a) Separación personal y divorcio.
b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.
c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.
d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.
e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.
f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.
g) Tenencia y régimen de visitas.
h) Adopción, nulidad y revocación de ella.
i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil.
j) Autorización supletoria del artículo 1277 del Código Civil.
k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.
l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.
m) Alimentos y litis expensas.
n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.
ñ) Guarda de personas.
o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.
p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones.
q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.
r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.
s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del tribunal.
t) En los supuestos comprendidos en la Sección VIII del Capítulo III Título IV del Libro I de la presente.
u) Violencia familiar (Ley 12.569).
v) Permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o en entidades de atención social y/o de salud en caso de oposición de los representantes legales del niño.
w) Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados niños.
x) Cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria, referida al derecho de familia y del niño con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio."
Artículo 48. Modifícase el artículo 50 de la Ley 5.827 (T.O. Dec. 3.702/92) que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 50. Los juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, Comercial y Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los tribunales de Familia y juzgados de Paz."
Nota: Se omiten los arts. 49 y 50 de la Ley N° 13.298 (B.O. PBA 27-01-05) porque fueron vetados por el art. 1º inc. e) y f) del Decreto Nº 66/05 (B.O. PBA 27-01-05).
Artículo 51. Modifícase el inciso 4 del artículo 23 de la Ley 12.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"4) Intervenir ante los órganos competentes en materia civil del niño."
Artículo 52. La Suprema Corte de Justicia dispondrá la reubicación de los funcionarios y personal de los tribunales de Menores en los tribunales de Familia, juzgados Civiles y Comerciales, atendiendo a los indicadores estadísticos de densidad poblacional, causas asistenciales en trámite y recursos humanos existentes en los órganos a los cuales se les atribuye la nueva competencia.
Nota: Se omite la expresión “y/o juzgados de Paz” ubicada a continuación de “juzgados Civiles y Comerciales” en el art. 52 de la Ley N° 13.298 (B.O. PBA 27-01-05) porque fue vetada por el art. 1º inc. g) del Decreto Nº 66/05 (B.O. PBA 27-01-05).
CAPÍTULO IVPROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 53. Hasta tanto se ponga en funcionamiento el Fuero del Niño y se establezca un procedimiento especial, las causas que se sustancien por aplicación del Régimen Penal de la Minoridad tramitarán por el procedimiento establecido por la Ley 11.922 y sus modificatorias, con excepción de los órganos de juzgamiento y ejecución, y las normas especiales previstas en la presente ley.
Artículo 54. A los efectos del artículo precedente se establece el procedimiento penal acusatorio, en el que el niño gozará de todas las garantías del debido proceso.
Artículo 55. El órgano de juzgamiento y de ejecución será el tribunal de Menores. El Ministerio Público de la Defensa del Niño, será ejercido por el asesor de Incapaces, salvo cuando intervenga un defensor particular.
El procurador general de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires procederá a la asignación de las competencias previstas en la presente, a los agentes fiscales y asesores de Incapaces, pudiendo limitar o ampliar en cada caso las funciones que actualmente desempeñan.
Artículo 56. Contra las resoluciones del tribunal de Menores procederá el recurso de apelación previsto por el artículo 439, siguientes y concordantes de la Ley 11.922 y sus modificatorias, ante la cámara de apelaciones y garantías departamental, sin perjuicio de los demás recursos previstos.
Artículo 57. La aplicación del procedimiento establecido por la Ley 11.922 y sus modificatorias no importará la limitación de institutos o medidas más favorables al niño que se encuentren previstas por el ordenamiento jurídico, especialmente el derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones, y a que éstas se tengan en cuenta, considerando su desarrollo psicofísico, en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos.
Artículo 58. Los derechos que esta ley acuerda al niño podrán ser también ejercidos por su padre, madre o responsable, quienes serán notificados de toda decisión que afecte a aquél, excepto que el interés superior del niño indique lo contrario.
Artículo 59. La edad del niño se comprobará con los títulos de estado correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen pericial efectuado por un médico forense, o por dos médicos en ejercicio de su profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas de ordenada la pericia.
Artículo 60. Los niños en conflicto con la Ley Penal, al momento de ser aprehendidos, deberán ser conducidos inmediatamente ante el agente fiscal de turno, con notificación a su defensor, debiendo permanecer en establecimientos especiales hasta el momento de comparecer ante el funcionario judicial competente.
No podrá ordenarse la medida de incomunicación prevista por el artículo 152 de la Ley 11.922 y sus modificatorias.
El agente fiscal deberá resolver en dicho acto si solicitará la detención del menor, en cuyo caso el juez de Garantías resolverá inmediatamente.
Artículo 61. La privación de la libertad constituye una medida que el juez ordenará excepcionalmente. Deberá ser cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para niños.
Artículo 62. Será competente en materia de ejecución penal el órgano judicial que haya impuesto la medida. Éste deberá ejercer el permanente control de la etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los derechos del niño.
Será de aplicación subsidiaria la legislación provincial sobre ejecución de penas o de medidas impuestas a los procesados, en la medida que no restrinja los derechos reconocidos por la presente ley.
Nota: Se omite el art. 63 de la Ley N° 13.298 (B.O. PBA 27-01-05) porque fue vetado por el art. 1º inc. h) del Decreto Nº 66/05 (B.O. PBA 27-01-05).
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 64. Las disposiciones relacionadas con la constitución y funcionamiento de los Servicios de Protección de Derechos entrarán en vigencia, en forma gradual, conforme a la determinación de prioridades que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 65. Las disposiciones sobre competencia y procedimiento penal establecidas en la presente ley, entrarán en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, a fin de posibilitar las adecuaciones previstas en el artículo 66 de la misma.
Durante ese lapso, los tribunales de Menores mantendrán las actuales competencias y procedimientos, limitando su intervención a la situación de los niños en conflicto con la Ley Penal y lo relativo a las causas asistenciales de menores internados.
En el plazo de noventa (90) días de la promulgación de la presente ley, los tribunales de Menores deberán concluir las causas asistenciales que tramiten actualmente referidas a dichos niños, y remitirlas a la autoridad de aplicación.
Artículo 66. El procurador general de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires procederá a la asignación de las competencias previstas en el artículo 55 de la presente en el plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 67. Deróganse el Decreto-Ley 10.067/83 y la Ley 12.607, así como toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 68. El Poder Ejecutivo proveerá los recursos que demande el cumplimiento de la presente.
Artículo 69. Autorízase al Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y la Procuración de la Suprema Corte a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias y transferencias que resulten necesarias a los fines de la implementación de la presente ley.
Artículo 70. El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.
Artículo 71. De forma
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Leyes de Proteccion de la Infancia
LEY NACIONAL 26061Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Ley 26.061Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Principios, Derechos y Garantías.Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.Órganos Administrativos de Protección de Derechos y Financiamiento.
Sancionada: 28 de Septiembre de 2005.Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005.Publicada en el Boletín Oficial: 30.767 del 26-10-2005.
TITULO IDISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expey eficaces. ARTICULO 2º.- APLICACION OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles. ARTICULO 3º.- INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. ARTICULO 4º.- POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas: a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia; c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente; d) Promoción de redes intersectoriales locales; e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. ARTICULO 5º.- RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal. En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen. Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La prioridad absoluta implica: 1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia; 2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas; 3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas; 4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice; 5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales. ARTICULO 6º.- PARTICIPACION COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes. ARTICULO 7º.- RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
TITULO IIPRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 8º.- DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida. ARTICULO 9º.- DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral. La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley. Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes. ARTICULO 10.- DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. ARTICULO 11.- DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil. Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley. En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño. Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley. ARTICULO 12.- GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.540. Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley. Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente. ARTICULO 13.- DERECHO A LA DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en la Ley Nº 24.540. ARTICULO 14.- DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar: a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad; b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración; c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia; d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social. Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud. ARTICULO 15.- DERECHO A LA EDUCACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento. Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente. Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica. Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna. ARTICULO 16.- GRATUIDAD DE LA EDUCACION. La educación pública será gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. ARTICULO 17.- PROHIBICION DE DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes. Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y adolescentes. La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella. ARTICULO 18.- MEDIDAS DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo. ARTICULO 19.- DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende: a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos; b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos. Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente. ARTICULO 20.- DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales. ARTICULO 21.- DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje. ARTICULO 22.- DERECHO A LA DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. ARTICULO 23.- DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a: a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos; b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley. ARTICULO 24.- DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo. ARTICULO 25.- DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes. Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo. ARTICULO 26.-DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social. Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento. ARTICULO 27.- GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte. ARTICULO 28.- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales. ARTICULO 29.- PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. ARTICULO 30.- DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión. ARTICULO 31.- DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.
TITULO IIISISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 32.- CONFORMACION. El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional. La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios: a) Políticas, planes y programas de protección de derechos; b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos; c) Recursos económicos; d) Procedimientos; e) Medidas de protección de derechos; f) Medidas de protección excepcional de derechos. ARTICULO 33.- MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquellas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente. La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización. ARTICULO 34.- FINALIDAD. Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias. ARTICULO 35.- APLICACION. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares. ARTICULO 36.- PROHIBICION. En ningún caso las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley podrán consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el artículo 19. ARTICULO 37.- MEDIDAS DE PROTECCION. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas: a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar; b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar; c) Asistencia integral a la embarazada; d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar; e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa; f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes; g) Asistencia económica. La presente enunciación no es taxativa. ARTICULO 38.- EXTINCION. Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. ARTICULO 39.- MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio. Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias. Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen. ARTICULO 40.- PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33. Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción. El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación. La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes. ARTICULO 41.- APLICACION. Las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes criterios: a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes; b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente; c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes; d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos; e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad; f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.
TITULO IVORGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCION DE DERECHOS
ARTICULO 42.- SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección integral se conforma por los siguientes niveles: a) NACIONAL: Es el organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional; b) FEDERAL: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la Republica Argentina; c) PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías así como las instituciones preexistentes. Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un organismo de seguimiento de programas de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes en coordinación articulada con las organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.
CAPITULO ISECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 43.- SECRETARIA NACIONAL. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, la que funcionará con representación interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil. La misma será presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional. ARTICULO 44.- FUNCIONES. Son funciones de la Secretaría: a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales; b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley; c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación; d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia; e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la materia de su competencia; f) Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se efectúen; g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia; h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta ley; i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización; j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias; k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes; l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación institucional; m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia; n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas; o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia; p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos; q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias; r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción; s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
CAPITULO IICONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 45.- Créase el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado por quien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los representantes de los Organos de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio Reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión. ARTICULO 46.- FUNCIONES.- El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva. Tendrá las siguientes funciones: a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias; b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley; c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño; d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias; e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de derechos; f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia; g) Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas; h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción; i) Promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
CAPITULO IIIDEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 47. - CREACION. Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales. ARTICULO 48.- CONTROL. La defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del sistema de protección integral se realizará en dos niveles: a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes. Las legislaturas podrán designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos. ARTICULO 49.- DESIGNACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. El Defensor deberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo. ARTICULO 50.- REQUISITOS PARA SU ELECCION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos: a) Ser Argentino; b) Haber cumplido TREINTA (30) años de edad; c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia. ARTICULO 51.- DURACION EN EL CARGO. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. ARTICULO 52.- INCOMPATIBILIDAD. El cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria. Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo. Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. ARTICULO 53.- DE LA REMUNERACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes percibirá la remuneración que establezca el Congreso de la Nación, por resolución de los presidentes de ambas Cámaras. ARTICULO 54.- PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. ARTICULO 55.- FUNCIONES. Son sus funciones: a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes; b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal; c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación; d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera; e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes; f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados; g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada; h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática; i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación; j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate. ARTICULO 56.- INFORME ANUAL. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año. Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho informe en forma verbal ante la Comisión Bicameral a que se refiere el artículo 49. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma personal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera. ARTICULO 57.- CONTENIDO DEL INFORME. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los datos personales que permitan la pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y adolescentes involucrados. El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda. ARTICULO 58.- GRATUIDAD. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios. ARTICULO 59.- CESE. CAUSALES. El Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas: a) Por renuncia; b) Por vencimiento del plazo de su mandato; c) Por incapacidad sobreviniente o muerte; d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso; e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley. ARTICULO 60.- CESE Y FORMAS. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el caso del inciso c), la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia del interesado. En caso de muerte del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según el procedimiento establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma establecida en el artículo 56. ARTICULO 61.- ADJUNTOS. A propuesta del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y conforme el procedimiento establecido en el artículo 56 podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen designados. ARTICULO 62.- OBLIGACION DE COLABORAR. Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con carácter preferente y expedito. ARTICULO 63.- OBSTACULIZACION. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes. ARTICULO 64.- DEBERES. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá: a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos; b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas; c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento; d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación.
CAPITULO IVDE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
ARTICULO 65.- OBJETO.- A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y que en cumplimiento de su misión institucional desarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. ARTICULO 66.- OBLIGACIONES. Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos Humanos en los que la República Argentina sea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones: a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no-discriminación; b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar; c) No separar grupos de hermanos; d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial; e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos; f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera; g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos; h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort; i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento. ARTICULO 67. - INCUMPLIMIENTO.- En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad local de aplicación promoverá ante los organismos competentes, la implementación de las medidas que correspondan. ARTICULO 68. - REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería jurídica que desarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un Sistema de Registro de las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica con el objeto de controlar y velar en cada jurisdicción por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación del Registro Nacional de estas Organizaciones.
TITULO VFINANCIAMIENTO
ARTICULO 69.- La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley. ARTICULO 70.- TRANSFERENCIAS. El Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando. Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución. ARTICULO 71.- TRANSITORIEDAD. En un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos prorrogables por igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará las medidas necesarias incluidas las afectaciones presupuestarias y edilicias, que garanticen la contención y protección de las niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro del marco de la Ley N° 10.903 que se deroga. ARTICULO 72.- FONDOS. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo previsto en el artículo 70. La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos en el presupuesto nacional. Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes.
TITULO VIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 73.- Sustitúyese el artículo 310 del Código Civil, por el siguiente: "Artículo 310.- Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad." ARTICULO 74.- Modifíquese el artículo 234 del Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 234: Podrá decretarse la guarda: Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones; Inciso 2) De los incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela". ARTICULO 75.- Modifíquese el artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 236: En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda." ARTICULO 76.- Derógase la Ley Nº 10.903, los decretos nacionales: N° 1.606/90 y sus modificatorias, N° 1.631/96 y N° 295/01. ARTICULO 77.- Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente. ARTICULO 78.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Principios, Derechos y Garantías.Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.Órganos Administrativos de Protección de Derechos y Financiamiento.
Sancionada: 28 de Septiembre de 2005.Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005.Publicada en el Boletín Oficial: 30.767 del 26-10-2005.
TITULO IDISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expey eficaces. ARTICULO 2º.- APLICACION OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles. ARTICULO 3º.- INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. ARTICULO 4º.- POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas: a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia; c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente; d) Promoción de redes intersectoriales locales; e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. ARTICULO 5º.- RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal. En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen. Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La prioridad absoluta implica: 1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia; 2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas; 3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas; 4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice; 5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales. ARTICULO 6º.- PARTICIPACION COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes. ARTICULO 7º.- RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
TITULO IIPRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 8º.- DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida. ARTICULO 9º.- DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral. La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley. Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes. ARTICULO 10.- DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. ARTICULO 11.- DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil. Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley. En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño. Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley. ARTICULO 12.- GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.540. Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley. Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente. ARTICULO 13.- DERECHO A LA DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en la Ley Nº 24.540. ARTICULO 14.- DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar: a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad; b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración; c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia; d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social. Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud. ARTICULO 15.- DERECHO A LA EDUCACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento. Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente. Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica. Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna. ARTICULO 16.- GRATUIDAD DE LA EDUCACION. La educación pública será gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. ARTICULO 17.- PROHIBICION DE DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes. Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y adolescentes. La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella. ARTICULO 18.- MEDIDAS DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo. ARTICULO 19.- DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende: a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos; b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos. Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente. ARTICULO 20.- DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales. ARTICULO 21.- DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje. ARTICULO 22.- DERECHO A LA DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. ARTICULO 23.- DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a: a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos; b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley. ARTICULO 24.- DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo. ARTICULO 25.- DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes. Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo. ARTICULO 26.-DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social. Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento. ARTICULO 27.- GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte. ARTICULO 28.- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales. ARTICULO 29.- PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. ARTICULO 30.- DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión. ARTICULO 31.- DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.
TITULO IIISISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 32.- CONFORMACION. El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional. La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios: a) Políticas, planes y programas de protección de derechos; b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos; c) Recursos económicos; d) Procedimientos; e) Medidas de protección de derechos; f) Medidas de protección excepcional de derechos. ARTICULO 33.- MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquellas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente. La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización. ARTICULO 34.- FINALIDAD. Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias. ARTICULO 35.- APLICACION. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares. ARTICULO 36.- PROHIBICION. En ningún caso las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley podrán consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el artículo 19. ARTICULO 37.- MEDIDAS DE PROTECCION. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas: a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar; b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar; c) Asistencia integral a la embarazada; d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar; e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa; f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes; g) Asistencia económica. La presente enunciación no es taxativa. ARTICULO 38.- EXTINCION. Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. ARTICULO 39.- MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio. Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias. Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen. ARTICULO 40.- PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33. Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción. El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación. La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes. ARTICULO 41.- APLICACION. Las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes criterios: a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes; b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente; c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes; d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos; e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad; f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.
TITULO IVORGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCION DE DERECHOS
ARTICULO 42.- SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección integral se conforma por los siguientes niveles: a) NACIONAL: Es el organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional; b) FEDERAL: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la Republica Argentina; c) PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías así como las instituciones preexistentes. Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un organismo de seguimiento de programas de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes en coordinación articulada con las organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.
CAPITULO ISECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 43.- SECRETARIA NACIONAL. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, la que funcionará con representación interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil. La misma será presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional. ARTICULO 44.- FUNCIONES. Son funciones de la Secretaría: a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales; b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley; c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación; d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia; e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la materia de su competencia; f) Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se efectúen; g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia; h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta ley; i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización; j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias; k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes; l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación institucional; m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia; n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas; o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia; p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos; q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias; r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción; s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
CAPITULO IICONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 45.- Créase el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado por quien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los representantes de los Organos de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio Reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión. ARTICULO 46.- FUNCIONES.- El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva. Tendrá las siguientes funciones: a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias; b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley; c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño; d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias; e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de derechos; f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia; g) Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas; h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción; i) Promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
CAPITULO IIIDEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 47. - CREACION. Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales. ARTICULO 48.- CONTROL. La defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del sistema de protección integral se realizará en dos niveles: a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes. Las legislaturas podrán designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos. ARTICULO 49.- DESIGNACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. El Defensor deberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo. ARTICULO 50.- REQUISITOS PARA SU ELECCION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos: a) Ser Argentino; b) Haber cumplido TREINTA (30) años de edad; c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia. ARTICULO 51.- DURACION EN EL CARGO. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. ARTICULO 52.- INCOMPATIBILIDAD. El cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria. Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo. Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. ARTICULO 53.- DE LA REMUNERACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes percibirá la remuneración que establezca el Congreso de la Nación, por resolución de los presidentes de ambas Cámaras. ARTICULO 54.- PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. ARTICULO 55.- FUNCIONES. Son sus funciones: a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes; b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal; c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación; d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera; e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes; f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados; g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada; h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática; i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación; j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate. ARTICULO 56.- INFORME ANUAL. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año. Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho informe en forma verbal ante la Comisión Bicameral a que se refiere el artículo 49. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma personal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera. ARTICULO 57.- CONTENIDO DEL INFORME. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los datos personales que permitan la pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y adolescentes involucrados. El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda. ARTICULO 58.- GRATUIDAD. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios. ARTICULO 59.- CESE. CAUSALES. El Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas: a) Por renuncia; b) Por vencimiento del plazo de su mandato; c) Por incapacidad sobreviniente o muerte; d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso; e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley. ARTICULO 60.- CESE Y FORMAS. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el caso del inciso c), la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia del interesado. En caso de muerte del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según el procedimiento establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma establecida en el artículo 56. ARTICULO 61.- ADJUNTOS. A propuesta del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y conforme el procedimiento establecido en el artículo 56 podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen designados. ARTICULO 62.- OBLIGACION DE COLABORAR. Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con carácter preferente y expedito. ARTICULO 63.- OBSTACULIZACION. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes. ARTICULO 64.- DEBERES. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá: a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos; b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas; c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento; d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación.
CAPITULO IVDE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
ARTICULO 65.- OBJETO.- A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y que en cumplimiento de su misión institucional desarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. ARTICULO 66.- OBLIGACIONES. Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos Humanos en los que la República Argentina sea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones: a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no-discriminación; b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar; c) No separar grupos de hermanos; d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial; e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos; f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera; g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos; h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort; i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento. ARTICULO 67. - INCUMPLIMIENTO.- En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad local de aplicación promoverá ante los organismos competentes, la implementación de las medidas que correspondan. ARTICULO 68. - REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil con personería jurídica que desarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un Sistema de Registro de las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica con el objeto de controlar y velar en cada jurisdicción por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación del Registro Nacional de estas Organizaciones.
TITULO VFINANCIAMIENTO
ARTICULO 69.- La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley. ARTICULO 70.- TRANSFERENCIAS. El Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando. Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución. ARTICULO 71.- TRANSITORIEDAD. En un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos prorrogables por igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará las medidas necesarias incluidas las afectaciones presupuestarias y edilicias, que garanticen la contención y protección de las niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro del marco de la Ley N° 10.903 que se deroga. ARTICULO 72.- FONDOS. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo previsto en el artículo 70. La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos en el presupuesto nacional. Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes.
TITULO VIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 73.- Sustitúyese el artículo 310 del Código Civil, por el siguiente: "Artículo 310.- Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad." ARTICULO 74.- Modifíquese el artículo 234 del Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 234: Podrá decretarse la guarda: Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones; Inciso 2) De los incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela". ARTICULO 75.- Modifíquese el artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 236: En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda." ARTICULO 76.- Derógase la Ley Nº 10.903, los decretos nacionales: N° 1.606/90 y sus modificatorias, N° 1.631/96 y N° 295/01. ARTICULO 77.- Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente. ARTICULO 78.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Leyes de Proteccion de la Infancia
LEY PROVINCIAL 13634-Fuero de Familia y Responsabilidad Penal Juvenil
Ley 13.634 de la Provincia de Buenos Aires sobre el fuero de familia y el de responsabilidad penal juvenil.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
TITULO IPRINCIPIOS GENERALES DEL FUERO DE FAMILIA Y DEL FUERO PENAL DEL NIÑO
ARTICULO 1º: Serán aplicables a las causas seguidas respecto a niños, en cuanto no sean modificadas por la presente Ley, las normas del Decreto-Ley 7425/68 (Código Procesal Civil y Comercial) y de la Ley 11.922 (Código Procesal Penal).
ARTICULO 2º: Las audiencias y vistas de causa serán orales bajo pena de nulidad y se practicarán con la presencia obligatoria de todas las partes, de acuerdo a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración.
ARTICULO 3º: Los niños tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos, considerando su desarrollo psicofísico. En el caso de los niños por nacer ejercerá este derecho la madre. El Juez garantizará debidamente el ejercicio de este derecho.
ARTICULO 4º: Todo proceso que tramite ante estos Fueros tendrá carácter reservado, salvo para el niño, representantes legales o guardadores de hecho y las partes.
ARTICULO 5º: Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.
ARTICULO 6º: El niño al que se atribuya haber infringido leyes penales o se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, debe ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de dignidad y valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño, la importancia de promover su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad. ARTICULO 7º: La internación y cualquier otra medida que signifique el alojamiento del niño en una institución pública, semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida y aún cuando sea provisional tendrá carácter excepcional y será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más breve posible y debidamente fundada.
TITULO IIFUERO DE FAMILIACapítulo IDe los órganos jurisdiccionales
ARTICULO 8º: Disuélvense en los distintos departamentos judiciales, todos los Tribunales de Familia actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, a efectos de su transformación en Juzgados de Familia.ARTICULO 9º: Créanse los siguientes Juzgados de Familia:
1) Tres (3) en el Departamento Judicial Azul: Uno (1) con asiento en Azul, uno (1) en sede Tandil y uno (1) en sede Olavarría.2) Cuatro (4) en el Departamento Judicial Bahía Blanca: Tres (3) con asiento en Bahía Blanca y uno (1) en sede Tres Arroyos.3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores.4) Uno (1) en el Departamento Judicial Junín.5) Seis (6) en el Departamento Judicial La Plata.6) Nueve (9) en el Departamento Judicial La Matanza.7) Doce (12) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora.8) Uno (1) en el Departamento Judicial Mercedes.9) Seis (6) en el Departamento Judicial Mar del Plata.10) Nueve (9) en el Departamento Judicial Morón.11) Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea.12) Uno (1) en el Departamento Judicial Pergamino.13) Seis (6) en el Departamento Judicial Quilmes.14) Seis (6) en el Departamento Judicial San Isidro: Cinco (5) con asiento en San Isidro y uno (1) en sede Pilar.15) Seis (6) en el Departamento Judicial San Martín: cinco (5) con asiento en el Partido de San Martín y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel16) Tres (3) en el Departamento Judicial San Nicolás. 17) Uno (1) en el Departamento Judicial Trenque Lauquen.18) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Campana.
ARTICULO 10. Los magistrados actualmente titulares de los Tribunales de Familia, disueltos por el artículo 8, permanecerán en funciones y atendiendo las causas que tramitan en sus respectivos tribunales, hasta que asuman como Jueces de Familia. Las causas pendientes de resolución relativas al fuero, serán distribuidas por la Suprema Corte de Justicia entre los nuevos Juzgados de Familia, continuando su trámite por el procedimiento previsto en el Libro VIII del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 11. Autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, a los actuales magistrados del Fuero de Familia en los Juzgados de Familia creados por la presente.
ARTICULO 12. Los Juzgados de Familia estarán integrados por un (1) Juez de Primera Instancia. Cada Juzgado contará con un (1) Consejero de Familia y funcionará un Equipo Técnico Auxiliar que asistirá interdisciplinariamente y colaborará con el Juez y el Consejero en las tareas y funciones que éstos les asignen y con la dotación de personal que fije la Suprema Corte de Justicia, quien deberá proveer la capacitación permanente del mismo, en la forma que estime conveniente.Cada Equipo Técnico Auxiliar tendrá asiento en el respectivo Juzgado, dependerá de la Asesoría General Departamental -perteneciente a la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial-, y estará integrado por un (1) médico psiquiatra, un (1) psicólogo y un (1) trabajador social. La Suprema Corte de Justicia podrá proponer la creación de nuevos cargos a fin de conformar los equipos técnicos auxiliares, en concordancia al índice de litigiosidad que posean los distintos Departamentos Judiciales con adecuación a las pautas presupuestarias asignadas a tales fines.El Juez y el Consejero podrán requerir la asistencia de profesionales y técnicos pertenecientes a las Asesorías Periciales de su Jurisdicción, así como la colaboración de profesionales y equipos técnicos de los Municipios que integren el área de su competencia territorial, cuando resulte necesario un abordaje interdisciplinario de la problemática familiar planteada.La Suprema Corte de Justicia podrá disponer la creación de un segundo Consejero de Familia por cada Juzgado cuando razones estadísticas así lo justifiquen.
ARTICULO 13. Suprímese la denominación “Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunal de Menores”. Los miembros del Ministerio Público Pupilar que hubieran sido así designados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, pasarán a nominarse “Asesores de Incapaces”. Los Asesores de Incapaces tendrán las funciones previstas en el artículo 23 de la Ley N° 12.061 y las que se establecen en la presente Ley.
ARTICULO 14: Créanse los siguientes cargos de Asesor de Incapaces:
1) Dos (2) en el Departamento Judicial de Azula) Uno (1) con asiento en Azul.b) Uno (1) con asiento en Olavarría2) Uno (1) en el Departamento Judicial de Bahía Blanca3) Uno (1) en el Departamento Judicial de Lomas de Zamora4) Uno (1) en el Departamento Judicial de Necochea 5) Uno (1) en el Departamento Judicial de Trenque Lauquen6) Uno (1) en el Departamento Judicial de Zárate-Campana7) Uno (1) en el Departamento Judicial de Dolores8) Uno (1) en el Departamento Judicial de Junín.
Capítulo IIDel Proceso de Familia
ARTICULO 15. Los procesos que tramiten ante los Juzgados de Familia se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, aplicándose la normativa del Libro VIII, con las modificaciones que surgen de la presente Ley en todo aquello que fuera pertinente. En particular, podrá tenerse en cuenta en todo proceso que se inicie ante estos Juzgados, cuando resulte pertinente, la actuación previa de los Servicios de Protección de Derechos, creados según lo dispuesto por la Ley N° 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño.
ARTICULO 16. Sustitúyese el Libro VIII de la Ley Nº 7.425 -Código Procesal Civil y Comercial-, y sus modificatorias, por el siguiente:
LIBRO VIIIPROCESO ANTE LOS JUECES DE FAMILIATITULO I
ARTICULO 827. Competencia. Los Jueces de Familia, tendrán competencia exclusiva, con excepción de los casos previstos en los artículos 3.284 y 3.285 del Código Civil y la atribuida a los Juzgados de Paz, en las siguientes materias:a) Separación personal y divorcio.b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.c) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio. f) Designación, suspensión y remoción del tutor y lo referente a la tutela.g) Tenencia y régimen de visitas.h) Guarda con fines de adopción, adopción, nulidad y revocación de ella.i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil.j) Autorización supletoria del artículo 1.277 del Código Civil.k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.m) Alimentos y litisexpensas.n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.ñ) Guarda de personas.o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones. q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Juzgado.t) En los supuestos de protección de personas comprendidos en la sección VIII del Capítulo III del Título IV del Libro I del presente. u) Violencia Familiar v) La permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o salud de conformidad a lo determinado por el artículo 35 inciso h) de la Ley 13298. w) Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados niños.x) Cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria referida al Derecho de Familia y del Niño con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio. TITULO IIDE LA ETAPA PREVIAARTICULO 828. Presentación. Toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con patrocinio letrado, ante el Juez de Familia que corresponda, salvo que optare por hacerlo ante los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos establecidos para los mismos. Serán radicados directamente ante éste órgano jurisdiccional, los asuntos que no admiten demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez en ese sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con excepción de las resoluciones que dicte el Magistrado.ARTICULO 829. Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación de “solicitud de trámite” ante la Receptoría General de Expedientes, de conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia, pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia lo justificaren.ARTICULO 830. Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con indicación del Juzgado asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará la existencia de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá al Juzgado que hubiere prevenido.El Juez respectivo procederá de inmediato a dar intervención al Consejero de Familia, ante quien deberán sustanciarse todas las actuaciones. ARTICULO 831. Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida la solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la conveniencia de la etapa. Si la considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio en el mismo plazo al Juez, quien resolverá en definitiva. Podrá interponer reposición, en caso de denegatoria.TITULO IIIDE LOS CONSEJEROS DE FAMILIAARTICULO 832. Recusación. Los Consejeros de Familia son susceptibles de ser recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las causales del artículo 17.Deducida la recusación, el Juez informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será inapelable.ARTICULO 833. Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar y/o del niño, y al de las partes.Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de Incapaces.ARTICULO 834. Atribuciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir tanto la colaboración del Equipo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y efectuar el reconocimiento de personas o lugares.Asimismo, podrán solicitar al Juez, todas las medidas que hagan al mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.ARTICULO 835. Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta circunstanciada. El Juez si correspondiere, homologará el acuerdo.Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros labrarán acta dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las actuaciones enumeradas en el artículo 827, salvo los casos de urgencia, referidos por el segundo párrafo del artículo 828.ARTICULO 836. Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá peticionar se dé por concluida la etapa, y el Consejero entregara las actuaciones, con su opinión, al Juez.ARTICULO 837. Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835 segundo párrafo y 836, el Juez, resolverá acerca de la continuación o no de la etapa, en decisión inimpugnable.Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días. Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le correspondan.TITULO IVPROCESO DE CONOCIMIENTOARTICULO 838. Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado -sumario- previstas en este Código, con las modificaciones contenidas en el presente Libro.El Juez en atención a la mayor o menor complejidad de la cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando por cédula a las partes para que dentro del plazo de diez (10) días adecuen sus peticiones conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.ARTICULO 839. Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda sus contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia, se harán por escrito.ARTICULO 840. Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el Juez dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias del artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.ARTICULO 841. Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el actor en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar oposición a:a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para la decisión del pleito.b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes, superfluas, o innecesariamente onerosas.ARTICULO 842. Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez convocará a una audiencia, a celebrarse en un plazo no mayor de diez (10) días.Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de notificado.Por única vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el Juez podrá diferir la audiencia.Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de vista de la causa.ARTICULO 843. Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar, el Juez procederá a:1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin perjuicio de las atribuciones del Juzgado conforme al inciso 7) de este artículo.3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante conciliación o avenimiento amigable.4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al artículo 34 inciso 5) apartado b.5) Receptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial.6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas, salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse hasta la celebración de la audiencia de vista de la causa.7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la demanda y del traslado del artículo 356, a los fines del artículo 354, inciso 1).Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Juez dictará resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.8) Fijará el día y hora de la audiencia de vista de causa, que tendrá lugar dentro de los cuarenta (40) días.9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o documentos en poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucciones de hecho e informes asistenciales.10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con sujeción al artículo siguiente.ARTICULO 844. Prueba pericial. La prueba pericial se practicará por intermedio de los profesionales integrantes del Equipo Técnico del Juzgado. Si se tratare de una especialidad distinta, se lo designará de la Asesoría Pericial Departamental, salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de la causa, anticiparán su dictamen por escrito no menos de diez (10) días antes de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al artículo 473 que serán dadas en la vista de la causa.ARTICULO 845. Prueba testimonial. El Juez podrá disponer la declaración de personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa, mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que surjan de las constancias probatorias producidas.Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de 500 km. del asiento del Juzgado, estarán obligados a comparecer ante el mismo para prestar declaración.La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará el Juez sin recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin gastos el Estado abonará los inherentes al traslado con cargo del reembolso al mejorar de fortuna.Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su domicilio la entrega de las órdenes de pasaje necesarias.ARTICULO 846. Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización. En caso contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere exclusivamente a las autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista, lo que resolverá el Juez sin recurso alguno.ARTICULO 847. Facultades del Juez. El Juez podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hayan concurrido sin causa justificada.ARTICULO 848. Actuación del Juez. La actuación de funcionarios y del Magistrado será en todos los casos personal.Podrá comisionar a Trabajadores Sociales para que produzcan los informes pertinentes, los que serán puestos de manifiesto con diez (10) días de antelación como mínimo a la vista de la causa.ARTICULO 849. Vista de causa. En la audiencia de vista de causa al Juez le incumbe:1) Intentar conciliación.2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma.3) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos.La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo el Juez excepcionalmente podrá suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer día hábil siguiente o el que se fije dentro de los cinco (5) días de removido el obstáculo que demandó la suspensión.ARTICULO 850. Trámite del acto. Abierto el acto, éste se ajustará a las siguientes prescripciones:1) Se dará lectura a las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con anterioridad, salvo que las partes prescindan de ella por considerarse suficientemente instruidas y acto continuo se recibirá la prueba que se ordenó a producir en la resolución del artículo 843. Sin perjuicio de los poderes del Juez, las partes tendrán intervención a los efectos de su contralor y sus letrados podrán interrogar directa y libremente a la contraparte, a los testigos y a los peritos. El Juez podrá limitar dicha facultad cuando se ejerza en forma manifiestamente improcedente o se advierta propósito de obstrucción.2) Las partes podrán presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los documentos a que se refiere el artículo 334 o alegar hechos nuevos posteriores a la oportunidad prevista en el artículo 363. En ambos casos se dará traslado a la contraria. El Juez sin embargo los desestimará cuando considere que su admisión entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare la igualdad de las partes.3) Terminada la recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la audiencia el Juez hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que sobre el mismo punto se hubieran planteado, se concederá la palabra a las partes y al Ministerio Público, si tuviese intervención, para que, si así lo desearen, aleguen verbalmente sobre su mérito, en exposiciones, que salvo decisión del Juez en otro sentido, no excederán de veinte (20) minutos. No podrán ser sustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad.4) Finalizado el debate, quedará concluida la audiencia, debiendo el Juez llamar autos para sentencia, la que deberá ser dictada dentro del plazo de treinta (30) días.ARTICULO 851. Acta. De lo sustancial de la audiencia se levantará acta, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus datos personales. De igual modo se procederá con respecto a las demás pruebas. A pedido de cualquiera de las partes, podrá dejarse mención de alguna circunstancia especial siempre que el Juez lo considere pertinente, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 126. ARTICULO 852. Recursos. En lo pertinente, rigen las disposiciones del artículo 494, y las del Libro I, Título IV, Capítulo IV y Capítulo V de este Código. El recurso tramitará y será resuelto por una Sala especializada en materia de Familia, integrada a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en la forma que la Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá. ARTICULO 853. Normas supletorias. Las demás disposiciones de este Código regirán supletoriamente, en cuanto fueren compatibles.”
ARTICULO 17. Sustitúyese el artículo 3 del Decreto-Ley Nº 7.967/72 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 3. Todo Juez que reciba la comunicación a que hace referencia el artículo 1°, deberá, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida ésta, solicitar al Director del Hospital, informe médico pericial sobre el internado, el que deberá serle contestado en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido. Dentro de las veinticuatro (24) horas de receptado el informe, el Juez interviniente deberá expedirse confirmando o revocando la internación.En los casos que intervenga un Juez de Familia, éste también dará inmediata intervención al Consejero de Familia a los fines de que realice las investigaciones del caso”.
TITULO IIIFUERO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL JUVENILCapítulo IDe los Organos Judiciales
ARTICULO 18. El Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil estará integrado por:a) Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal.b) Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil.c) Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil.d) Juzgados de Garantías del Joven.e) Ministerio Público del Joven.
ARTICULO 19. A los fines de su transformación en Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil y Juzgados de Garantías del Joven creados por esta Ley, se disuelven en los distintos departamentos judiciales todos los Tribunales de Menores actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la presente.
ARTICULO 20. Créanse los siguientes Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil:1) Uno (1) en el Departamento Judicial Azul, con asiento en Azul;2) Dos (2) en el Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en Bahía Blanca;3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores;4) Uno (1) en el Departamento Judicial Junín;5) Dos (2) en el Departamento Judicial La Matanza;6) Dos (2) en el Departamento Judicial La Plata;7) Tres (3) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora;8) Dos (2) en el Departamento Judicial Mar del Plata;9) Uno (1) en el Departamento Judicial Mercedes;10) Dos (2) en el Departamento Judicial Morón; 11) Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea;12) Uno (1) en el Departamento Judicial Pergamino;13) Dos (2) en el Departamento Judicial Quilmes;14) Tres (3) en el Departamento Judicial San Isidro: dos (2) con asiento en San Isidro y uno (1) en sede Pilar;15) Dos (2) en el Departamento Judicial San Martín: uno (1) con asiento en el Partido de San Martín y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel;16) Uno (1) en el Departamento Judicial San Nicolás;17) Uno (1) en el Departamento Judicial Trenque Lauquen;18) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Zárate.
ARTICULO 21. Créanse los siguientes Juzgados de Garantías del Joven:1) Dos (2) en el Departamento Judicial Azul: uno (1) con asiento en Azul y uno (1) en sede Tandil;2) Dos (2) en el Departamento Judicial Bahía Blanca: uno (1) con asiento en Bahía Blanca y uno (1) en sede Tres Arroyos;3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores;4) Dos (2) en el Departamento Judicial La Matanza;5) Tres (3) en el Departamento Judicial La Plata;6) Tres (3) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora;7) Dos (2) en el Departamento Judicial Mar del Plata;8) Dos (2) en el Departamento Judicial Mercedes: Uno (1) con asiento en Mercedes y uno (1) en sede Moreno; 9) Dos (2) en el Departamento Judicial Morón;10) Tres (3) en el Departamento Judicial Quilmes: uno (1) con asiento en Quilmes, uno (1) en sede Florencio Varela y uno (1) en sede Berazategui;11) Tres (3) en el Departamento Judicial San Isidro: dos (2) con asiento en San Isidro y uno (1) en sede Pilar;12) Dos (2) en el Departamento Judicial San Martín: uno (1) con asiento en el Partido de San Martín y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel;13) Uno (1) en el Departamento Judicial San Nicolás;14) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate Campana, en sede Campana.En los Departamentos Judiciales Azul, Dolores, Mar del Plata y San Nicolás, los Juzgados de Garantías del Joven creados, se conformarán con una de las Secretarías y personal de los respectivos Tribunales de Menores disueltos.
ARTICULO 22. En aquellos departamentos judiciales en los que no se crean Juzgados de Garantías del Joven, asumirán la competencia del Fuero del Niño, los actuales Juzgados de Garantías, sin perjuicio de la otorgada a los mismos por Ley Nº 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias. A tal fin la Suprema Corte de Justicia dictará la capacitación adecuada a los respectivos magistrados.
ARTICULO 23. Créanse los siguientes órganos del Ministerio Público, especializados en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, en los Departamentos Judiciales que se detallan a continuación: Departamento Judicial Azul:Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.Departamento Judicial Bahía Blanca:Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales Departamento Judicial Dolores:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.Departamento Judicial Junín:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.Departamento Judicial La Matanza:Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.Departamento Judicial La Plata:Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.Departamento Judicial Lomas de Zamora:Seis (6) Agentes Fiscales y seis (6) Defensores Oficiales.Departamento Judicial Mar del Plata:Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.Departamento Judicial Mercedes:Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales Departamento Judicial Morón:Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.Departamento Judicial Necochea:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.Departamento Judicial Pergamino:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.Departamento Judicial Quilmes:Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales Departamento Judicial San Isidro:Cuatro (4) Agentes Fiscales y cuatro (4) Defensores Oficiales.Departamento Judicial San Martín:Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales con asiento en los siguientes partidos: a) Dos (2) Agentes Fiscales con asiento en el partido de San Martín y dos (2) Defensores Oficiales con asiento en el partido del mismo nombre;b) Un (1) Agente Fiscal con asiento en el partido de Malvinas Argentinas y un (1) Defensor Oficial con asiento en el partido del mismo nombre.Departamento Judicial San Nicolás:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.Departamento Judicial Trenque Lauquen:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.Departamento Judicial Zárate Campana:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.En los Departamentos Judiciales que cuenten con sedes descentralizadas del Poder Judicial o del Ministerio Público, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia podrá disponer la radicación de los Agentes Fiscales o Defensores que se crean en cada Departamento Judicial en base al análisis de indicadores poblacionales y estadísticos del fuero.
ARTICULO 24. Los aspirantes a cubrir los cargos del Ministerio Público creados por la presente, deberán acreditar ante el Consejo de la Magistratura, especialización en Derechos del Niño y amplio conocimiento del Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos del Niño. Asimismo, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia proveerá a los Miembros del Ministerio Público designados con la citada especialización, la capacitación que estimare conveniente.
ARTICULO 25. Cada departamento judicial deberá contar con un Cuerpo Técnico Auxiliar único, que dependerá de la Asesoría General Departamental a fin de asistir profesional y exclusivamente, tanto a los órganos jurisdiccionales como a los del Ministerio Público que intervengan en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil. Dicho cuerpo interdisciplinario estará integrado por médicos, psicólogos y trabajadores sociales, y se conformará con los recursos humanos que actualmente integran los planteles técnicos de los Tribunales de Menores. La Suprema Corte de Justicia reasignará el personal técnico, funcionarios y empleados de estos equipos que no resulte necesario afectar al Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, a los nuevos Juzgados de Familia.
ARTICULO 26. Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, tratándose de niños, entenderán en el recurso de apelación contra las decisiones de la etapa de Investigación Penal Preparatoria, contra las decisiones que durante el trámite del proceso expresamente se declaren impugnables o causen gravamen irreparable, en el recurso contra el fallo previsto en el artículo 61 de la presente Ley, en la acción de revisión, y cuestiones de competencia previstas en el Código Procesal Penal que se susciten entre los Juzgados y/o Tribunales de la Responsabilidad Penal Juvenil. La Sala que haya prevenido en el recurso de apelación no podrá entender en el recurso contra el fallo.En los departamentos judiciales en los que exista sólo una Sala de Apelación y Garantías en lo Penal, el recurso contra el fallo será interpuesto ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial más cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 27. El Tribunal Penal de la Responsabilidad Penal Juvenil conocerá en los delitos previstos en los artículos 79, 80, 119 párrafos 3° y 4°, 124, 142 bis, 165 y 170 del Código Penal, y estará constituido por tres (3) Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil del respectivo departamento judicial. En los departamentos judiciales en los que no pueda conformarse el Tribunal por no haber tres (3) Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil, el mismo se integrará con el Juez de Garantías del Joven que no hubiese intervenido en el proceso.En aquellos departamentos judiciales donde funcione sólo un (1) Juez Penal de la Responsabilidad Penal Juvenil, el Tribunal será presidido por éste e integrado por Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil de otros departamentos judiciales, los que serán predeterminados por sorteo al comienzo de cada año por la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 28. El Juez de la Responsabilidad Penal Juvenil será el órgano de juzgamiento, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 29. El Juez de Garantías del Joven tendrá la misma competencia asignada por el artículo 23 de la Ley Nº 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de niños.
ARTICULO 30. Será competente en materia de ejecución penal el órgano judicial que haya impuesto la medida. Éste deberá ejercer el permanente control de la etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los derechos del niño.
ARTICULO 31. Los Agentes Fiscales y Defensores Oficiales Penales del Joven, tendrán las mismas funciones atribuidas por los artículos 17, 21 y 22 respectivamente de la Ley Nº 12.061 y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de niños.
Capítulo IIDisposiciones Generales del Proceso Penal
ARTICULO 32. El presente régimen es aplicable a todo niño punible, según la legislación nacional, imputado de delito en jurisdicción territorial de la provincia.
ARTICULO 33. Son principios rectores para la interpretación y aplicación de las normas del proceso penal: la protección integral de los derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la mínima intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos y la participación de la víctima; también que el niño asuma una actitud constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas.
ARTICULO 34. La edad del niño se comprobará con los títulos de estado correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen pericial efectuado por un (1) médico forense o por dos (2) médicos en ejercicio de su profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas de ordenada la pericia.
ARTICULO 35. La imposición de cualquiera de las medidas previstas en esta Ley, requerirá la convicción sobre la existencia de los hechos juzgados, con desarrollo de las razones que llevan a aquella certeza no sólo respecto de los hechos sino de la participación y responsabilidad del niño en los mismos, siempre que no concurra alguna eximente. Caso contrario, se procederá según las previsiones de los artículos 63 y 64 de la presente Ley.
ARTICULO 36. El niño sujeto a proceso penal gozará de todos los derechos y garantías reconocidos a los mayores y en especial tendrá derecho a: 1.- Ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no declarar contra sí mismo y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o responsables y su defensor; 2.- No ser interrogado por autoridades policiales, militares, civiles o administrativas; 3.- Recibir información clara y precisa de todas las autoridades intervinientes del Fuero, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las razones, incluso ético-sociales de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su función educativa; 4.- Que la privación de libertad sea sólo una medida de último recurso y que sea aplicada por el período más breve posible, debiendo cumplirse en instituciones específicas para niños, separadas de las de adultos, a cargo de personal especialmente capacitado teniendo en cuenta las necesidades de su edad; 5.- Comunicarse personalmente con la autoridad judicial, recibir visitas e intercambiar correspondencia con su familia, al estudio y la recreación; 6.- Que no se registren antecedentes policiales que perjudiquen su dignidad.7.- Que las decisiones sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y requisitoria de elevación a juicio, bajo pena de nulidad se dicten en audiencia oral con su presencia, la de su defensor, acusador y demás intervinientes, conforme a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración.
ARTICULO 37. El padre, madre o representante legal, serán notificados de toda decisión que afecte al niño, excepto que el interés superior del éste indique lo contrario.
Capítulo IIIInvestigación Preliminar Preparatoria
ARTICULO 38. En ningún caso el niño será sujeto a interrogatorio por parte de autoridades policiales acerca de su participación en los hechos, ni se dejará constancia de manifestaciones que le hayan sido atribuidas como producidas ante esas autoridades. El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado.
ARTICULO 39. Queda prohibido a los organismos administrativos con funciones de policía llevar antecedentes sobre los delitos atribuidos a niños.
ARTICULO 40. Los Agentes Fiscales podrán no iniciar la persecución al niño por la supuesta comisión de un hecho ilícito, o abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico penal o para el futuro del niño.La víctima podrá oponerse a la decisión del Fiscal, ante el Fiscal General Departamental dentro de los diez (10) días de dictada la Resolución. Presentado el reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver el Fiscal General abrirá debate sobre el punto.
ARTICULO 41. Cuando un niño fuese aprehendido, deberá darse aviso inmediatamente a sus padres, tutores o responsables, al Agente Fiscal, al Defensor Oficial y al Juez de Garantías, indicando el motivo de la aprehensión, el lugar donde se encuentre y el sitio donde será conducido. A pedido del Agente Fiscal el Juez de Garantías del Joven podrá librar orden de detención en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Penal, en el plazo de doce (12) horas desde el momento de la aprehensión.
ARTICULO 42. Podrá imponerse al niño imputado, previa audiencia oral ante el Juez de Garantías del Joven, con la presencia del Agente Fiscal y del Defensor del Joven una (1) o más de las siguientes medidas cautelares: a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el Juez determine;b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;c) Prohibición de aproximarse al ofendido, a su familia o a otras personas;d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; e) Obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la autoridad que el Juez determine;f) Arresto domiciliario;g) Prisión preventiva.
ARTICULO 43. En causas graves, el Agente Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías para que, dentro del plazo de cinco (5) días desde la detención, se fije una audiencia oral para decidir la procedencia o no de la prisión preventiva. El Juez podrá decretar excepcionalmente la prisión preventiva de un niño al finalizar la audiencia, a requerimiento del Agente Fiscal, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.- Que existan indicios vehementes de la existencia del hecho y motivos suficientes para sospechar que el niño ha participado en su comisión.2.- Que haya motivos para suponer que el niño pueda evadir la justicia o entorpecer la investigación.3.- Que se haya recibido declaración al imputado o se hubiera negado a prestarla.4.- Que no sea posible aplicar otra medida cautelar no privativa de la libertad. En ningún caso procederá la prisión preventiva cuando el delito imputado tenga una pena en expectativa susceptible de ejecución condicional, conforme a lo previsto al artículo 26 del Código Penal.
La prisión preventiva no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. Transcurrido este plazo, si no se hubiere realizado el juicio, el niño será puesto en libertad sin más trámite por el Juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la defensa. Si por la complejidad de los hechos investigados o la pluralidad de presuntos autores el plazo establecido resultare insuficiente, el Juez podrá prorrogarlo, a requisitoria del Fiscal en forma motivada, por un plazo razonable que no podrá exceder ciento ochenta (180) días. Vencido el mismo, será puesto en libertad sin más trámite. El Defensor del Niño podrá plantear cada tres meses la revisión de la medida dispuesta por el Juez de Garantía.Bajo pena de nulidad, la decisión sobre la prisión preventiva, su prórroga y su cese serán resueltas en audiencia oral con la presencia obligatoria del niño imputado, Agente Fiscal y Defensor del Niño. En esta audiencia se discutirán y tomarán, además, todas las decisiones alternativas que pongan fin a la etapa preliminar o al proceso, en especial, la suspensión del juicio a prueba, el archivo, el juicio abreviado, el juicio directísimo, el sobreseimiento o la mediación del conflicto. ARTICULO 44. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el niño imputado, el Juez de Garantías deberá imponer tales alternativas en lugar de la prisión preventiva, estableciendo las condiciones que estime necesarias.ARTICULO 45. No regirá respecto del niño sometido a proceso penal el artículo 152 del Código Procesal Penal.ARTICULO 46. Los niños privados de su libertad deberán estar alojados en centros especializados.Los niños deben estar siempre separados de los mayores cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo una sanción privativa de libertad.Los niños detenidos antes del juicio deberán ser separados de los condenados.ARTICULO 47. El personal policial en general, y en especial el que trate en forma habitual con niños o se dedique a la prevención, deberá recibir la instrucción y capacitación especial en la materia.ARTICULO 48. Cuando hubiere detenidos el término para realizar la investigación no podrá exceder de ciento veinte (120) días a partir del inicio de las actuaciones. El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías del Niño la ampliación del plazo anterior, teniendo en cuenta la complejidad del hecho o número de autores o partícipes. Dicha ampliación no excederá en ningún caso sesenta (60) días.ARTICULO 49. El Agente Fiscal, al ordenar la apertura de la investigación, dispondrá en forma inmediata la comprobación de la edad de la persona presuntamente menor de edad e informará al mismo, a sus padres, tutores o responsables y al Defensor Oficial, la existencia de la investigación y los cargos que se le imputan a aquél para que ejerzan el derecho de defensa. Asimismo practicará las diligencias pertinentes a fin de establecer si existe un hecho delictuoso, las circunstancias del mismo y si existen evidencias o indicios para promover la acción.ARTICULO 50. El Juez de Garantías del Joven podrá decretar la libertad del niño procesado, aunque mediare oposición del Ministerio Público Fiscal sin cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundada y razonadamente en su resolución. ARTICULO 51. El Juez de Garantías solicitará información al Registro de Procesos del Niño, que se creará en el ámbito del Poder Judicial, respecto de la existencia de procesos pendientes contra el niño, a los efectos de la acumulación y control de la continuidad del proceso. La falta de este informe no suspenderá el trámite ni el pleno ejercicio de las garantías del procesado.
Capítulo IVJuicio
ARTICULO 52. Radicada la causa, el Juez de la Responsabilidad Penal Juvenil o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, señalará el día y la hora para la celebración de la audiencia preparatoria del juicio oral con citación a las partes, la que deberá fijarse en un plazo que no exceda los quince (15) días.ARTICULO 53. No será aplicable lo normado por el artículo 342 del Código Procesal Penal, respecto a la publicidad de la audiencia de debate, la cual tendrá carácter de reservado. Excepcionalmente, podrán estar presentes aquellas personas expresamente autorizadas por el Juez. La decisión judicial es inimpugnable.
ARTICULO 54. El debate se realizará el día y hora señalados, siendo de carácter reservado las actuaciones que se realicen en la audiencia. Después de verificada la presencia del niño, del Agente Fiscal, del Defensor y los testigos, especialistas, peritos y terceros interesados que deban asistir a la audiencia, el Juez o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil declarará abierta la audiencia de Juicio Oral e instruirá al acusado sobre la importancia y el significado de la misma, procediendo a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen.El Juez hará saber al acusado el derecho a permanecer o retirarse durante la sustanciación de la causa, pudiendo éste consultar a su Defensor. Lo invitará a que esté atento a todo lo que se desarrolle en la audiencia e instruirá sobre la posibilidad de preguntar y repreguntar a testigos, peritos, intérpretes y a todo aquel que aporte datos durante la audiencia.
ARTICULO 55. Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la audiencia para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deberán reproducirse en presencia de las partes. Bajo pena de nulidad, los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en el acto.
ARTICULO 56. Concluido el debate, el Juez o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, con base en los hechos probados, en la existencia del hecho, en su tipicidad, en la autoría o participación del niño, en la existencia o inexistencia de causales eximentes de responsabilidad, en las circunstancias y gravedad del hecho, y en el grado de responsabilidad, por auto fundado, resolverá:1. Declarar absuelto al niño, dejando sin efecto la medida provisional impuesta y archivar definitivamente el expediente.2. Declarar penalmente responsable al niño y aplicarle una o varias de las medidas judiciales de integración social previstas en el artículo 68 de esta Ley, con determinación específica de cada una de ellas, su duración, finalidad y las condiciones en que deben ser cumplidas.La Resolución se notificará a las partes personalmente o por cédula.
ARTICULO 57. Cese de las medidas previas. Firme la sentencia deberán cesar todas las medidas que se hubieran dispuesto con anterioridad.
ARTICULO 58. La sanción impuesta por la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:1) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del mismo, sino también a la particular situación y necesidades del niño.2) Las restricciones a la libertad personal del niño sólo se impondrán luego de un cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible.3) En el examen de los casos se considerará como un factor rector el interés superior del niño.
Capítulo VDe los Recursos
Sección IRecurso de Apelación
ARTICULO 59. El recurso de apelación procederá según lo establecido en el artículo 439 de la Ley N° 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias.
ARTICULO 60. Recibidos los autos y notificado el Agente Fiscal del Joven, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal deberá tomar contacto directo y personal con el niño, bajo pena de nulidad. Podrá asimismo oír a las partes para completar su información acerca de las circunstancias del caso.
Sección IIRecurso contra el fallo
ARTICULO 61. Contra las resoluciones del artículo 56 y las sentencias del artículo 57 de la presente Ley, procederá un recurso de apelación contra el fallo, bajo las formas y plazos establecidos en el Título III Libro IV de la Ley Nº 11.922 - Código Procesal Penal- y modificatorias, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente. Será competente para entender en este recurso el órgano establecido en el artículo 26 de la presente Ley. La decisión que se dicte a consecuencia de este recurso, será considerada sentencia definitiva a los efectos de la interposición de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 62. El Ministerio Público Fiscal y el particular damnificado sólo podrán recurrir:1. El sobreseimiento.2. En los supuestos de los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal.
Capítulo VIDe los niños inimputables
ARTICULO 63. Inimputabilidad por su edad. Comprobada la existencia de un hecho calificado por la Ley como delito, y presumida la intervención de un niño que no haya alcanzado la edad establecida por la legislación nacional para habilitar su punibilidad penal, el Agente Fiscal solicitará al Juez de Garantías su sobreseimiento.Sin perjuicio del cierre del proceso penal respecto del niño, si se advirtiere la existencia de alguna vulneración de sus derechos específicos, el Juez de Garantías establecerá la pertinencia de aplicar alguna de las medidas de Protección Integral de Derechos establecidas en la Ley N° 13.298, en cuyo caso solicitará la intervención del Servicio de Protección de Derechos correspondiente y comunicará tal decisión a su representante legal o ante su ausencia al Asesor de Incapaces.
ARTICULO 64. En casos de extrema gravedad en los que las características del hecho objeto de intervención del sistema penal aconsejen la restricción de la libertad ambulatoria del niño inimputable, el Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías el dictado de una medida de seguridad restrictiva de libertad ambulatoria, en los términos previstos por la legislación de fondo.
ARTICULO 65. El niño inimputable gozará del derecho a ser oído y de contar, bajo pena de nulidad, con la presencia de sus padres o representantes legales y el asesoramiento o asistencia técnica de su Defensor.
Capítulo VIIDe las causas seguidas a niños y mayores
ARTICULO 66. Cuando en hechos criminales o correccionales se encuentren imputados conjuntamente niños y mayores, o hubiere delitos conexos, el Fiscal del Joven practicará la investigación penal preparatoria, comunicando su intervención a los Juzgados correspondientes y poniendo desde el primer momento el niño detenido a disposición del Juez competente. Cuando la complejidad del caso lo justifique, podrá requerir del Fiscal General la asignación de un Fiscal no especializado que, tome a su cargo la persecución penal con relación a los coimputados mayores.
ARTICULO 67. Si los mayores coprocesados fueren absueltos, o condenados a pena inferior a la aplicada a los niños, procederá la revisión de oficio del proceso, para lo cual el Juez que hubiere conocido remitirá inmediatamente de ejecutoriada la sentencia, copia autenticada de la misma al Juzgado o Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil a efecto de que previa vista al Agente Fiscal, al Defensor y Asesor de Incapaces, dicte un nuevo pronunciamiento.
Capítulo VIIIMedidas judiciales de integración social
ARTICULO 68. Comprobada la participación del niño en el hecho punible y declarada su responsabilidad, o en los casos de inimputabilidad, el Juez o, en los casos que corresponda el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación de fondo podrá disponer las siguientes medidas: 1.- Orientación y Apoyo socio-familiar. 2.- Obligación de reparar el daño3.-Prestación de Servicios a la Comunidad4.- Asistencia especializada. 5.- Inserción escolar.6.- Inclusión prioritaria en los programas estatales de reinserción social.7.- Derivación a los Servicios Locales de Protección de Derechos.8.- Imposición de reglas de conducta.
ARTICULO 69. Las medidas señaladas en el artículo anterior tendrán por finalidad fomentar el sentido de responsabilidad del niño y orientarlo en un proyecto de vida digno, con acciones educativas que se complementarán con la intervención de la familia, la comunidad y el Municipio respectivo, con el apoyo de los especialistas que el Juez determine. Para el efectivo cumplimiento de las medidas, la autoridad de aplicación provincial y los Municipios podrán efectuar convenios con instituciones de la comunidad. El Juez o Tribunal deberá advertir al niño y a sus padres o representantes de las consecuencias que, con arreglo a la legislación de fondo, trae aparejado el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas.
ARTICULO 70. Para determinar la medida de integración social aplicable se deberá tener en cuenta: 1.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.2.- La comprobación de que el niño ha participado en el hecho delictivo.3.- La naturaleza y gravedad de los hechos.4.- El grado de responsabilidad del niño.5.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida.6.- La capacidad del niño para cumplir la medida.7.- Los esfuerzos del niño por reparar los daños.8.- Los resultados de los informes técnicos solicitados en la causa.
ARTICULO 71. Las medidas dispuestas con posterioridad al dictado del auto de responsabilidad, podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternada.De oficio o a petición de parte y en audiencia oral con la presencia de todos los intervinientes podrán prorrogarse, suspenderse, revocarse o sustituirse por otras en forma fundada, previa consulta, en su caso, de las personas encargadas de prestar apoyo durante el cumplimiento de la medida.
ARTICULO 72. Asistencia especializada. Si el niño responsable del delito que se le imputa padeciere de enfermedad física o psíquica, o fuere adicto a sustancias que produzcan dependencia o acostumbramiento, a requerimiento del Agente Fiscal, el Juez o Tribunal -en audiencia oral- podrá ordenar que la medida se cumpla con la asistencia de especialistas o que reciba el tratamiento en un establecimiento adecuado.
ARTICULO 73. El Defensor deberá controlar, mensualmente, la evolución de las medidas impuestas al niño, constatando que las circunstancias en que se cumplen no afecten el proceso de reinserción social del mismo. En cada caso informará sus conclusiones al Juez o Tribunal y peticionará lo pertinente en beneficio del niño.
ARTICULO 74. Orientación y Apoyo socio-familiar. Esta medida consiste en la inclusión del niño en programas que tiendan a que asuma su responsabilidad en el hecho y reinserción social, promoviendo el apoyo necesario dentro de la familia y en su medio.
ARTICULO 75. Obligación de reparar el daño. Si el delito por el cual se responsabiliza al niño es de contenido patrimonial, el Juez o Tribunal podrá disponer, si es el caso, que el niño restituya la cosa, promueva el resarcimiento del daño, o que de alguna manera, compense el perjuicio de la víctima, en los términos del Libro I Título IV del Código Penal. .ARTICULO 76. Servicios a la Comunidad. Los servicios a la comunidad son tareas gratuitas de interés general que deberán realizarse por un término no mayor a seis (6) meses. Las tareas a que se refiere esta disposición deberán cumplirse en lugares o establecimientos públicos o privados sin fines de lucro, o en ejecución de programas comunitarios que no impliquen peligro o riesgo para el niño, ni menoscabo a su dignidad, en una jornada máxima de diez (10) horas semanales, y en horarios que no interfieran con su asistencia a la escuela o su trabajo.ARTICULO 77. Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones que el Juez o Tribunal ordena al niño y cuyo efectivo cumplimiento será supervisado por él o a través de operadores especializados en el tema. Entre otras, se podrán imponer:1. Asistencia a los centros educativos, de formación profesional, o de trabajo social.2. Ocupación del tiempo libre en programas previamente determinados.3. Abstención de consumir sustancias que provoquen dependencia o acostumbramiento.4. Todas aquellas que, previstas por la legislación de fondo y dentro del marco de las garantías que esta Ley establece, contribuyan a la modificación de su conducta.ARTICULO 78. Les incumbe a los operadores especializados, con el apoyo y la supervisión del Juez o Tribunal, las siguientes funciones:1.- Promover socialmente al niño y a su familia, proporcionarles orientación e insertarlos, si es necesario, en un programa oficial o comunitario de auxilio y asistencia social.2.- Supervisar la asistencia y el aprovechamiento escolar del niño y promover su matrícula.3.- Hacer diligencias en el sentido de la profesionalización del niño y de su inserción en el mercado de trabajo.4.- Todas aquellas acciones que tiendan a posibilitar la construcción con el niño de un proyecto de vida digno.5.- Presentar al Juez o Tribunal, cada dos (2) meses, un informe del caso.
Régimen Especial para el cumplimiento de sanciones
ARTICULO 79. Libertad Asistida. Consiste en otorgar la libertad del niño, quien asistirá a programas educativos, de orientación y de seguimiento. El Juez o Tribunal designará una persona capacitada para acompañar el caso, la cual podrá ser recomendada por los Servicios Locales de Protección, ya sea por entidad o programa de atención.La libertad asistida será fijada por un plazo mínimo de seis (6) meses y máximo de doce (12), pudiendo ser interrumpida, prorrogada o revocada en cualquier tiempo o sustituida por otra medida, previa consulta al orientador, al Agente Fiscal y al Defensor. ARTICULO 80. Régimen de semilibertad. Es una medida de transición para la inserción en el medio abierto, posibilitando la realización de actividades externas. Si el recurso de contención es adecuado la medida podrá ser efectivizada con la modalidad de internación diurna o nocturna en ámbito domiciliario en primera instancia. De no contarse con ese recurso se hará efectiva en establecimientos especialmente destinados para este fin.ARTICULO 81. La privación de libertad deberá ser cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para niños. Durante el período de privación de libertad, incluso para la preventiva, serán obligatorias las actividades socio-pedagógicas.ARTICULO 82. El tiempo que el niño estuviera privado de libertad con anterioridad al dictado de la sentencia, deberá tenerse en cuenta para el cómputo de la pena.ARTICULO 83. Son derechos del niño privado de libertad, entre otros, los siguientes:1.-Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo personal.2.- Recibir escolarización y capacitación.3.- Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación.4.- Tener acceso a los medios de comunicación social.5.- Recibir asistencia religiosa, si así lo deseara y según su credo.6.- Mantener la posesión de sus objetos personales que no impliquen peligro para sí o terceros y disponer las medidas para su resguardo y conservación.7.- Tener acceso a la luz solar y al aire libre el máximo tiempo posible en cada jornada.
ARTICULO 84. Las medidas impuestas a los niños cesarán por el cumplimiento de su término, de sus objetivos o por la imposición de otra. ARTICULO 85. Será de aplicación subsidiaria la legislación provincial sobre ejecución de penas o de medidas impuestas a los procesados, en la medida que no restrinja los derechos reconocidos por la presente Ley.
Disposiciones Finales
ARTICULO 86. Se incorpora, a continuación del artículo 94 ter del Decreto-Ley N° 8.031/73 -Código de Faltas Provinciales-, el Capítulo VIII ter y en él, como artículo 94 quater el siguiente:
“Artículo 94 quater: Será sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a diez (10) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de arresto, el que revelare la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.”ARTICULO 87. Modifícase el artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires - Decreto-Ley Nº 7.425/68 y sus modificatorias- el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 234: Podrá decretarse la guarda:1. De incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;2. De los incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.”
ARTICULO 88. Modifícase el artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires -Decreto-Ley Nº 7.425/68 y sus modificatorias- el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 236: En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del Ministerio Público, el Juez decretará la guarda si correspondiere.”
ARTICULO 89. Los Magistrados actualmente titulares de los Tribunales de Menores disueltos por el artículo 19, permanecerán en funciones atendiendo las causas que tramitan en sus respectivos Tribunales y continuarán haciéndolo con posterioridad a su asunción como Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil o Jueces de Garantías del Joven, simultáneamente y hasta la terminación de dichas causas, conforme lo dispuesto en el artículo 93. ARTICULO 90. En correlación con lo dispuesto en el artículo 19, autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, a los actuales Magistrados del Fuero de Menores en los nuevos cargos creados por la presente.ARTICULO 91. La Suprema Corte de Justicia deberá proveer la capacitación permanente y especializada, a Magistrados y al personal mencionado en el artículo anterior, adecuada a sus nuevas funciones.ARTICULO 92. Las disposiciones referidas al Proceso de Familia comprendidas en el Capítulo II del Título II, comenzarán a regir a partir del 1º de diciembre de 2.007. Hasta dicha fecha los Magistrados que integran el Fuero de la Responsabilidad Juvenil -Jueces de la Responsabilidad Juvenil y Jueces de Garantías del Joven- serán competentes en las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del artículo 827 del Decreto-Ley Nº 7.425/68 -Código Procesal Civil y Comercial y sus modificatorias- como así también en la intervención contemplada en el artículo 35 inciso h) de la Ley Nº 13.298.ARTICULO 93. Al término del período de transición, que vencerá en la fecha indicada en el artículo anterior, asumirán la competencia sobre las materias y disposiciones de procedimiento previstas en el Capítulo II del Título II, los órganos jurisdiccionales del nuevo Fuero de Familia, creados por el artículo 9.ARTICULO 94. A partir de la publicación de la presente, la Suprema Corte de Justicia conjuntamente con el Ministerio de Justicia, acordarán un plan de transformación de Tribunales de Familia en Juzgados Unipersonales, de conformidad a lo dispuesto en el Título II Capítulo I, que contemple asimismo la redistribución de personal y equipos técnicos de los actuales Fueros de Menores y de Familia, de modo tal que dicho proceso culmine antes de la fecha indicada en el artículo 92.ARTICULO 95. Las disposiciones referidas al Proceso de la Responsabilidad Penal Juvenil comprendidas en el Título III, comenzarán a regir a partir del día 1° de diciembre de 2007. Los órganos intervinientes adecuarán los procesos a la normativa y principios que se estatuyen en la presente con la salvaguarda de las garantías y atendiendo al interés superior del niño, asegurando el pleno ejercicio del derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones, y a que éstas se tengan en cuenta, considerando su desarrollo psicofísico, en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos.ARTICULO 96. A partir de la publicación de la presente, la Suprema Corte de Justicia conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Humano establecerán la forma y los plazos dentro de los cuales este último recibirá la información y documentación relativa a los expedientes judiciales que actualmente corresponden a la competencia de los Tribunales de Menores y que en el marco de la Ley N° 13.298 corresponde a los Servicios Locales de Protección de Derechos, a saber:1.- La referida a los expedientes judiciales de carácter asistencial de niños actualmente internados en Instituciones Oficiales y/o privadas en los que exista expresa conformidad de éstos y/o de sus representantes legales sobre la medida proteccional oportunamente decidida, debiendo ello surgir en forma clara e indubitable de la propia documentación.2.- La referida a los expedientes judiciales donde los niños y sus familias se encuentren dentro de algún programa social.3.- La referida a los expedientes en los que actualmente se esté abordando la vulneración de derechos sociales, económicos y culturales en los que el niño se encuentre en el seno de su familia.El Juez competente, que entienda en causas con niños internados, podrá solicitar la intervención de los Servicios Locales de Protección de Derechos, a los efectos de analizar las estrategias de externación.
ARTICULO 97. Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia y a la Procuración General ante la Suprema Corte de Justicia, previa intervención del Ministerio de Economía, a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias y transferencias que resulten necesarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en la presente Ley. ARTICULO 98. La presente Ley es complementaria de la Ley Nº 13.298.ARTICULO 99: Modifícase el artículo 33 de la Ley 13.298, que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 33: Las medidas de protección de derechos son limitadas en el tiempo, se mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la amenaza o violación de derechos o garantías, y deben ser revisadas periódicamente de acuerdo a su naturaleza. En ningún caso una medida de protección de derechos ha de significar la privación de libertad ambulatoria del niño. El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón del abandono del programa”.
ARTICULO 100: Modifícase el inciso h) del artículo 35 de la Ley 13.298, que quedará redactado de la siguiente manera:
h) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, al Asesor de Incapaces y al Juez de Familia competente. El Juez de Familia, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida en el plazo de setenta y dos (72) horas. La observancia de la notificación es considerada deber del funcionario público a cargo. Su incumplimiento traerá aparejadas las sanciones disciplinarias y penales correspondientes.
ARTICULO 101. Derógase el segundo párrafo del artículo 22, el inciso d) del artículo 28, los artículos 40 a 63, 65 y 66 de la Ley Nº 13.298. ARTICULO 102. El Poder Ejecutivo procederá a ordenar la Ley N° 5.827 (T.O. según Decreto Ley 3.702/92 y sus modificatorias) -Orgánica del Poder Judicial-, receptando las modificaciones dispuestas por la presente.ARTICULO 103. Sustitúyense los artículos 1, 2 bis, 3, 38, 50, y 52 de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias, por los siguientes:“ARTICULO 1: La administración de justicia en la Provincia será ejercida por: 1. La Suprema Corte de Justicia 2. El Tribunal de Casación Penal3. Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal y en lo Contencioso Administrativo4. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo Contencioso Administrativo, de la Responsabilidad Penal Juvenil, de Garantías, de Garantías del Joven, en lo Correccional, de Ejecución en lo Penal y de Ejecución Tributaria5. Los Tribunales en lo Criminal6. Los Tribunales del Trabajo7. Los Jueces de Paz8. El Juzgado NotarialARTICULO 2 bis: Son funcionarios del Poder Judicial: los Consejeros de Familia con desempeño en los Juzgados correspondientes, quienes deberán satisfacer los mismos requisitos y condiciones que los miembros del Ministerio Público de Primera Instancia y tendrán jerarquía presupuestaria de Secretarios de Cámara.ARTICULO 3: Son profesionales auxiliares de la administración de justicia: los abogados, procuradores, escribanos, médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general en las causas en que intervengan en tal carácter como igualmente los profesionales integrantes del equipo técnico auxiliar de los Juzgados de Familia.ARTICULO 38: Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, serán Tribunal de Alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su respectivo Departamento.Las Cámaras de Apelación Primera y Segunda del Departamento Judicial de La Plata, serán Tribunal de Alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su Departamento. El turno para el conocimiento de dichas causas en grado de apelación quedará fijado por la fecha del fallo recurrido; la Cámara que en dicha fecha se encuentre en turno, será competente para conocer el recurso. La prevención con arreglo a estas normas, será definitiva para el conocimiento de recursos posteriores.Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal serán Tribunal de Alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictadas por los Jueces o Tribunales de la Responsabilidad Penal Juvenil, Jueces de Garantías, Jueces de Garantías del Joven, de Ejecución en lo Penal y –en su caso- del Tribunal en lo Criminal, del respectivo departamento, sin perjuicio de la competencia a que se refiere el artículo 21° de la Ley 11.922.ARTICULO 50: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.ARTICULO 52: Los Juzgados de Garantías y de Garantías del Joven, ejercerán la competencia que les asigna el artículo 23° de la Ley 11.922, respecto de la etapa penal preparatoria en todas las causas correccionales y criminales en que se investiguen delitos cometidos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.”
ARTICULO 104. Sustitúyese el artículo 61 de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias, por el siguiente“ARTICULO 61: I. Los Jueces de Paz Letrados de los Partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Malvinas Argentinas, Merlo, Presidente Perón, Punta Indio, San Fernando, San Miguel, Tres de Febrero, Tigre, y Vicente López, conocerán:1.- De los siguientes procesos:a) Cobro de créditos por medianería.b) Restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos y en particular los que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.c) Deslinde y amojonamiento.d) Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar ante los mismos.e) Medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada.f) Apremios.g) En materia de Familia, la establecida en el Artículo 827 del Código Procesal Civil y Comercial, que no se haya especificado en los demás incisos de este artículo
2.- De los siguientes procesos voluntarios:a) Asentimiento conyugal en los términos del artículo 1277° del Código Civil.b) Autorización para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos.c) Autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en su jurisdicción.d) Copia y renovación de títulos.e) Inscripción de nacimiento fuera de plazo.f) Informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por organismos públicos o por personas de derecho privado.g) Mensura.h) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías en los términos del Capítulo VI del Libro VII, Código de Procedimiento Civil y Comercial.i) Rectificaciones de partidas de estado civil.j) Certificaciones de firmas, constatación del estado material de documentos y autenticidad de copias de documentos públicos o privados, mediante la registración de aquellas y del estado material o copia de éstos en los libros que establezca la Suprema Corte.
3.- De los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otros órganos jurisdiccionales.4.- En materia de faltas (Decreto-Ley 8031/73 y sus modificatorias, Texto ordenado por Decreto 181/87).5.- De la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 78° del Decreto-Ley Nacional 8204/63 y contemplado por el artículo 6° del Decreto provincial 7309/68.
II.- Los restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias indicadas en el párrafo precedente en los siguientes procesos:a) Separación personal, divorcio vincular y conversión de separación personal en divorcio vincular, en los términos de los artículos 205, 215, 216 y 238 del Código Civil b) Alimentos.c) Tenencia de hijos y régimen de visitas.d) Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado.e) Suspensión de la patria potestad.f) Internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida dentro de las veinticuatro (24) horas al Señor Juez de Primera Instancia.g) Habeas Corpus.h) Adquisición de dominio por usucapión.i) (Texto según Ley 11.911) Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato. Consignación y cobro de alquiler. Los procesos que versen sobre materias de competencia del lucro rural previstas en los Decretos Leyes 868/57 y 21.209/57.j) Medidas cautelares, debiendo el juez remitir el expediente al Magistrado que en definitiva entendiere en el proceso, tan pronto como fuere comunicada su iniciación.k) Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.l) De los procesos universales consistentes en sucesiones “ab intestato” o testamentarias.
ll.- Curatela o Insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social Ley 10.205 y sus modificatoriasIII.- Los procesos indicados en los incisos b) y h) del apartado 2) del parágrafo I, serán de competencia de la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando existiere un proceso conexo radicado ante esta, en relación al cual resultare necesario concretar los actos a que dichos incisos se refieren.IV.- Los Jueces de Paz Letrados de todos los Partidos de la Provincia intervendrán a requerimiento del Agente Fiscal, en las medidas de coerción personal, medios y diligencias de prueba que señala el artículo 25 bis del Código Procesal Penal, en los casos en que los hechos delictivos hayan sido cometidos dentro de su competencia territorial.”
ARTICULO 105. Incorpórese el Artículo 52 quinquies a la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias:.“ARTICULO 52 quinquies: Los Juzgados de Familia ejercerán la competencia que les asigna el Artículo 827 del Decreto Ley 7425/68, Código Procesal Civil y Comercial.”
ARTICULO 106. Incorpórese el Artículo 52 sexies a la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias:.
“ARTICULO 52 Sexies. Los Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil ejercerán su competencia en el Juzgamiento de los delitos cometidos por menores punibles y en la respectiva Ejecución Penal.”
ARTICULO 107. Deróganse: el Capítulo VI bis. “Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia “ (Artículos 54 bis a 54 quarter) del Titulo II; el Capítulo VII “Tribunales de Menores” (Artículos 55 y 56) del Titulo II; y el Capítulo IV Bis “Jueces de los Tribunales Colegiados de Instancia Única del Fuero de Familia” (Artículos 68 bis y 68 ter) del Titulo III, de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias.”ARTICULO 108. Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 12061 de Ministerio Público y sus modificatorias, por el siguiente:“ARTICULO 23 - Corresponde al Asesor de Incapaces:1. Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar sin su participación, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes -por acción u omisión- la hubieren impedido.2. Tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente, y con aquellos que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en trámite.Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su comparendo.3. Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad, y de ser oídos por el juez de la causa.4. Intervenir ante los órganos competentes en materia civil del niño. 5. Tomar contacto con la comunidad a través de las instituciones vinculadas con la protección y asistencia de los incapaces a fin de coordinar acciones conducentes a tales fines.6. Vigilar a la situación de los incapaces alojados por cualquier causa en lugares de detención o establecimientos sanitarios, velando por el respeto de los derechos y garantías formulando las denuncias y requerimientos pertinentes; y promover su externación cuando corresponda.Quienes dificulten, obstruyan o impidan el ejercicio de estas atribuciones, incurrirán en falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles por ello.”
ARTICULO 109. Autorízase al Ministerio Público según su criterio, a disponer la intervención de los Defensores Oficiales en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, conforme con las necesidades que se desprendan de la aplicación de la presente Ley. ARTICULO 110. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil seis.
Ismael José Passaglia Graciela M. Giannettasio Presidente H. C. Diputados Presidente H. Senado Juan Pedro Chaves Máximo Augusto Rodríguez Secretario Legislativo H. C. Diputados Secretario Legislativo H. Senado
Registrada bajo el número TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO (13.634).
María López OutedaSubsecretaria Legal, Técnica yde Asuntos Legislativos de la Gobernación
DECRETO 44
La Plata, 18 de enero de 2007.
VISTO lo actuado en el expediente N° 21.703-2.094/06, correspondiente a las actuaciones legislativas A-20-06/07, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de diciembre del año 2006, mediante el cual se propicia una nueva regulación del Fuero de Familia y el Fuero Penal del Niño, yCONSIDERANDO:Que este Poder Ejecutivo valora y comparte en general el fin del texto en análisis, que tiene su antecedente en el Mensaje Nº 1.504/06;Que sin embargo en particular, es pertinente observar en el artículo 12 de la iniciativa en análisis, la frase. “…dependerá de la Asesoría General Departamental –perteneciente a la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial-,y”, como asimismo en el artículo 25 “… que dependerá de la Asesoría General Departamental…”, todo ello en virtud que el proyecto de ley enviado oportunamente a través del Mensaje citado, no preveía una Asesoría General Departamental de la que dependieran el Equipo o Cuerpo Técnico de los Juzgados de Familia que crea el proyecto en análisis, correspondiendo en consecuencia mantener la situación hoy vigente, es decir, con dependencia orgánica de cada magistrado del fuero de familia;Que por otra parte, es también objetable en el artículo 40 (último párrafo) la expresión “Presentado el reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver el Fiscal General abrirá debate sobre el punto.” por cuanto la facultad jurisdiccional otorgada al Fiscal General, es propia de los encargados de impartir justicia, es decir, de los jueces, no resultando por ende conveniente otorgar dicha atribución al precitado funcionario del Ministerio Público;Que así también merece reparos, la redacción dada a los artículos 43 (anteúltimo y último párrafo) y 48 en cuanto a la expresión “… del Niño…”, debido a que el nuevo fuero que ahora se crea, se denomina en el Titulo III como de “Responsabilidad Penal Juvenil”, como así también a sus correspondientes órganos, en sustitución del “Fuero Penal del Niño” contenido en el Mensaje del Poder Ejecutivo, quedando en los artículos mencionados la nomenclatura original; Que deviene pertinente además observar en los artículos: 56 (inciso 2 ), 70 y en el encabezamiento del Capítulo VIII del Título III, la expresión “de integración social”; así como en el artículo 68 los incisos 4, 5, y 6 y el artículo 72; por cuanto de conformidad con el artículo 14 de la Ley Nº 13.298, las medidas de integración social son medios con que cuenta el sistema de promoción y protección integral de los derechos de los niños, para el logro de sus objetivos reservados exclusivamente a ámbitos administrativos fuera del sistema penal;Que con referencia al artículo 100 que modifica el inciso h) del artículo 35 de la Ley Nº 13.298, es conveniente vetar las siguientes frases: “…con citación y audiencia de los representantes legales…” y “…en el plazo de setenta y dos (72) horas…”; desde que la ley N° 13.298 asegura, en su redacción actual, la intervención del órgano jurisdiccional cuando “la medida no sea consensuada por el niño y quienes ejerzan su representación legal”. Para asegurar que ésta intervención se dé siempre que sea necesario se exige al Servicio de Protección de Derechos interviniente que ponga en conocimiento del Asesor de Incapaces todo caso en que se halla decidido –por parte de los representantes legales del niño y con el consenso de éste, atendiendo a sus características personales- la medida adoptada. Se desprende que la intervención del Asesor asegurará que la medida se corresponde con el interés superior del niño y, en tanto haya alguna duda de que sea así o se vislumbre alguna duda sobre la pertinencia de la medida o su legalidad, solicitará la intervención del Juez de Familia,El texto sancionado trae aparejado la judicialización de todos los casos en que se decida la medida de permanencia temporal en ámbitos alternativos o en instituciones sociales o de salud, con el agregado de que en todos los casos los grupos familiares en cuestión deberán concurrir a audiencia desde el lugar de su residencia hasta la sede del Juzgado. Al observarse la exigencia de la audiencia y su plazo de realización, se facilitará un procedimiento más discrecional, que permitirá cumplir con el requisito de la intervención jurisdiccional, sin que ello implique una excesiva dificultad, sobre todo para aplicarse en los casos en que resulte clara la viabilidad de la solución propuesta y existe acuerdo de los involucrados en su aplicación;Que además en el artículo 104 de la propuesta en estudio, que pretende sustituir a su similar 61 de la Ley Nº 5.827 (T.O. Decreto Nº 3.702/92 y sus modificatorias), incorpora erróneamente al partido de Punta Indio, en el apartado I de dicho artículo, que por imperio de lo normado por la Ley Nº 12.625, dicho distrito se encuentra comprendido en el apartado II, otorgándosele una competencia diferente, siendo por ello necesario observar la expresión “Punta Indio”; Que se ha expedido el Ministerio de Desarrollo Humano y el Ministerio de Justicia.Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículo 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental.Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°. Observar en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de diciembre de 2006, al que hace referencia el Visto del presente, las expresiones: en el artículo 12 “…dependerá de la Asesoría General Departamental – perteneciente a la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial -,y” y en el artículo 25 “… que dependerá de la Asesoría General Departamental…”.ARTICULO 2°. Observar en el artículo 40 (último párrafo) la expresión: “Presentado el reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver el Fiscal General abrirá debate sobre el punto.” ARTICULO 3°. Observar en los artículos 43 (anteúltimo y último párrafo) y 48 la expresión “… del Niño…”.ARTICULO 4°. Observar en los artículos: 56 (inciso 2), 70 y en el encabezamiento del Capítulo VIII del Titulo III, la expresión “de integración social”. ARTICULO 5°. Observar los incisos 4, 5, y 6 del artículo 68 y el artículo 72.ARTICULO 6°. Observar en el artículo 100 que modifica el inciso h) del artículo 35 de la Ley Nº 13.298, las siguientes frases: “…con citación y audiencia de los representantes legales…” y “…en el plazo de setenta y dos (72) horas…”.ARTICULO 7°. Observar en el artículo 104 que sustituye a su similar 61 de la Ley Nº 5.827 (T.O. Decreto Nº 3.702/92 y sus modificatorias), en su apartado I la expresión “Punta Indio,”ARTICULO 8°. Promulgar el texto aprobado con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos anteriores.ARTICULO 9°. Comunicar a la Honorable Legislatura.ARTICULO 10. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.ARTICULO 11. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.-
Florencio Randazzo Felipe Solá Ministro de Gobierno Gobernador
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El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
TITULO IPRINCIPIOS GENERALES DEL FUERO DE FAMILIA Y DEL FUERO PENAL DEL NIÑO
ARTICULO 1º: Serán aplicables a las causas seguidas respecto a niños, en cuanto no sean modificadas por la presente Ley, las normas del Decreto-Ley 7425/68 (Código Procesal Civil y Comercial) y de la Ley 11.922 (Código Procesal Penal).
ARTICULO 2º: Las audiencias y vistas de causa serán orales bajo pena de nulidad y se practicarán con la presencia obligatoria de todas las partes, de acuerdo a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración.
ARTICULO 3º: Los niños tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos, considerando su desarrollo psicofísico. En el caso de los niños por nacer ejercerá este derecho la madre. El Juez garantizará debidamente el ejercicio de este derecho.
ARTICULO 4º: Todo proceso que tramite ante estos Fueros tendrá carácter reservado, salvo para el niño, representantes legales o guardadores de hecho y las partes.
ARTICULO 5º: Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.
ARTICULO 6º: El niño al que se atribuya haber infringido leyes penales o se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, debe ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de dignidad y valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño, la importancia de promover su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad. ARTICULO 7º: La internación y cualquier otra medida que signifique el alojamiento del niño en una institución pública, semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida y aún cuando sea provisional tendrá carácter excepcional y será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más breve posible y debidamente fundada.
TITULO IIFUERO DE FAMILIACapítulo IDe los órganos jurisdiccionales
ARTICULO 8º: Disuélvense en los distintos departamentos judiciales, todos los Tribunales de Familia actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, a efectos de su transformación en Juzgados de Familia.ARTICULO 9º: Créanse los siguientes Juzgados de Familia:
1) Tres (3) en el Departamento Judicial Azul: Uno (1) con asiento en Azul, uno (1) en sede Tandil y uno (1) en sede Olavarría.2) Cuatro (4) en el Departamento Judicial Bahía Blanca: Tres (3) con asiento en Bahía Blanca y uno (1) en sede Tres Arroyos.3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores.4) Uno (1) en el Departamento Judicial Junín.5) Seis (6) en el Departamento Judicial La Plata.6) Nueve (9) en el Departamento Judicial La Matanza.7) Doce (12) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora.8) Uno (1) en el Departamento Judicial Mercedes.9) Seis (6) en el Departamento Judicial Mar del Plata.10) Nueve (9) en el Departamento Judicial Morón.11) Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea.12) Uno (1) en el Departamento Judicial Pergamino.13) Seis (6) en el Departamento Judicial Quilmes.14) Seis (6) en el Departamento Judicial San Isidro: Cinco (5) con asiento en San Isidro y uno (1) en sede Pilar.15) Seis (6) en el Departamento Judicial San Martín: cinco (5) con asiento en el Partido de San Martín y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel16) Tres (3) en el Departamento Judicial San Nicolás. 17) Uno (1) en el Departamento Judicial Trenque Lauquen.18) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Campana.
ARTICULO 10. Los magistrados actualmente titulares de los Tribunales de Familia, disueltos por el artículo 8, permanecerán en funciones y atendiendo las causas que tramitan en sus respectivos tribunales, hasta que asuman como Jueces de Familia. Las causas pendientes de resolución relativas al fuero, serán distribuidas por la Suprema Corte de Justicia entre los nuevos Juzgados de Familia, continuando su trámite por el procedimiento previsto en el Libro VIII del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 11. Autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, a los actuales magistrados del Fuero de Familia en los Juzgados de Familia creados por la presente.
ARTICULO 12. Los Juzgados de Familia estarán integrados por un (1) Juez de Primera Instancia. Cada Juzgado contará con un (1) Consejero de Familia y funcionará un Equipo Técnico Auxiliar que asistirá interdisciplinariamente y colaborará con el Juez y el Consejero en las tareas y funciones que éstos les asignen y con la dotación de personal que fije la Suprema Corte de Justicia, quien deberá proveer la capacitación permanente del mismo, en la forma que estime conveniente.Cada Equipo Técnico Auxiliar tendrá asiento en el respectivo Juzgado, dependerá de la Asesoría General Departamental -perteneciente a la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial-, y estará integrado por un (1) médico psiquiatra, un (1) psicólogo y un (1) trabajador social. La Suprema Corte de Justicia podrá proponer la creación de nuevos cargos a fin de conformar los equipos técnicos auxiliares, en concordancia al índice de litigiosidad que posean los distintos Departamentos Judiciales con adecuación a las pautas presupuestarias asignadas a tales fines.El Juez y el Consejero podrán requerir la asistencia de profesionales y técnicos pertenecientes a las Asesorías Periciales de su Jurisdicción, así como la colaboración de profesionales y equipos técnicos de los Municipios que integren el área de su competencia territorial, cuando resulte necesario un abordaje interdisciplinario de la problemática familiar planteada.La Suprema Corte de Justicia podrá disponer la creación de un segundo Consejero de Familia por cada Juzgado cuando razones estadísticas así lo justifiquen.
ARTICULO 13. Suprímese la denominación “Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunal de Menores”. Los miembros del Ministerio Público Pupilar que hubieran sido así designados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, pasarán a nominarse “Asesores de Incapaces”. Los Asesores de Incapaces tendrán las funciones previstas en el artículo 23 de la Ley N° 12.061 y las que se establecen en la presente Ley.
ARTICULO 14: Créanse los siguientes cargos de Asesor de Incapaces:
1) Dos (2) en el Departamento Judicial de Azula) Uno (1) con asiento en Azul.b) Uno (1) con asiento en Olavarría2) Uno (1) en el Departamento Judicial de Bahía Blanca3) Uno (1) en el Departamento Judicial de Lomas de Zamora4) Uno (1) en el Departamento Judicial de Necochea 5) Uno (1) en el Departamento Judicial de Trenque Lauquen6) Uno (1) en el Departamento Judicial de Zárate-Campana7) Uno (1) en el Departamento Judicial de Dolores8) Uno (1) en el Departamento Judicial de Junín.
Capítulo IIDel Proceso de Familia
ARTICULO 15. Los procesos que tramiten ante los Juzgados de Familia se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, aplicándose la normativa del Libro VIII, con las modificaciones que surgen de la presente Ley en todo aquello que fuera pertinente. En particular, podrá tenerse en cuenta en todo proceso que se inicie ante estos Juzgados, cuando resulte pertinente, la actuación previa de los Servicios de Protección de Derechos, creados según lo dispuesto por la Ley N° 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño.
ARTICULO 16. Sustitúyese el Libro VIII de la Ley Nº 7.425 -Código Procesal Civil y Comercial-, y sus modificatorias, por el siguiente:
LIBRO VIIIPROCESO ANTE LOS JUECES DE FAMILIATITULO I
ARTICULO 827. Competencia. Los Jueces de Familia, tendrán competencia exclusiva, con excepción de los casos previstos en los artículos 3.284 y 3.285 del Código Civil y la atribuida a los Juzgados de Paz, en las siguientes materias:a) Separación personal y divorcio.b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.c) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio. f) Designación, suspensión y remoción del tutor y lo referente a la tutela.g) Tenencia y régimen de visitas.h) Guarda con fines de adopción, adopción, nulidad y revocación de ella.i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil.j) Autorización supletoria del artículo 1.277 del Código Civil.k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.m) Alimentos y litisexpensas.n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.ñ) Guarda de personas.o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones. q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Juzgado.t) En los supuestos de protección de personas comprendidos en la sección VIII del Capítulo III del Título IV del Libro I del presente. u) Violencia Familiar v) La permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o salud de conformidad a lo determinado por el artículo 35 inciso h) de la Ley 13298. w) Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados niños.x) Cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria referida al Derecho de Familia y del Niño con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio. TITULO IIDE LA ETAPA PREVIAARTICULO 828. Presentación. Toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con patrocinio letrado, ante el Juez de Familia que corresponda, salvo que optare por hacerlo ante los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos establecidos para los mismos. Serán radicados directamente ante éste órgano jurisdiccional, los asuntos que no admiten demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez en ese sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con excepción de las resoluciones que dicte el Magistrado.ARTICULO 829. Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación de “solicitud de trámite” ante la Receptoría General de Expedientes, de conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia, pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia lo justificaren.ARTICULO 830. Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con indicación del Juzgado asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará la existencia de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá al Juzgado que hubiere prevenido.El Juez respectivo procederá de inmediato a dar intervención al Consejero de Familia, ante quien deberán sustanciarse todas las actuaciones. ARTICULO 831. Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida la solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la conveniencia de la etapa. Si la considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio en el mismo plazo al Juez, quien resolverá en definitiva. Podrá interponer reposición, en caso de denegatoria.TITULO IIIDE LOS CONSEJEROS DE FAMILIAARTICULO 832. Recusación. Los Consejeros de Familia son susceptibles de ser recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las causales del artículo 17.Deducida la recusación, el Juez informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será inapelable.ARTICULO 833. Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar y/o del niño, y al de las partes.Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de Incapaces.ARTICULO 834. Atribuciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir tanto la colaboración del Equipo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y efectuar el reconocimiento de personas o lugares.Asimismo, podrán solicitar al Juez, todas las medidas que hagan al mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.ARTICULO 835. Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta circunstanciada. El Juez si correspondiere, homologará el acuerdo.Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros labrarán acta dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las actuaciones enumeradas en el artículo 827, salvo los casos de urgencia, referidos por el segundo párrafo del artículo 828.ARTICULO 836. Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá peticionar se dé por concluida la etapa, y el Consejero entregara las actuaciones, con su opinión, al Juez.ARTICULO 837. Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835 segundo párrafo y 836, el Juez, resolverá acerca de la continuación o no de la etapa, en decisión inimpugnable.Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días. Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le correspondan.TITULO IVPROCESO DE CONOCIMIENTOARTICULO 838. Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado -sumario- previstas en este Código, con las modificaciones contenidas en el presente Libro.El Juez en atención a la mayor o menor complejidad de la cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando por cédula a las partes para que dentro del plazo de diez (10) días adecuen sus peticiones conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.ARTICULO 839. Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda sus contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia, se harán por escrito.ARTICULO 840. Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el Juez dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias del artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.ARTICULO 841. Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el actor en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar oposición a:a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para la decisión del pleito.b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes, superfluas, o innecesariamente onerosas.ARTICULO 842. Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez convocará a una audiencia, a celebrarse en un plazo no mayor de diez (10) días.Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de notificado.Por única vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el Juez podrá diferir la audiencia.Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de vista de la causa.ARTICULO 843. Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar, el Juez procederá a:1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin perjuicio de las atribuciones del Juzgado conforme al inciso 7) de este artículo.3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante conciliación o avenimiento amigable.4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al artículo 34 inciso 5) apartado b.5) Receptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial.6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas, salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse hasta la celebración de la audiencia de vista de la causa.7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la demanda y del traslado del artículo 356, a los fines del artículo 354, inciso 1).Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Juez dictará resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.8) Fijará el día y hora de la audiencia de vista de causa, que tendrá lugar dentro de los cuarenta (40) días.9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o documentos en poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucciones de hecho e informes asistenciales.10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con sujeción al artículo siguiente.ARTICULO 844. Prueba pericial. La prueba pericial se practicará por intermedio de los profesionales integrantes del Equipo Técnico del Juzgado. Si se tratare de una especialidad distinta, se lo designará de la Asesoría Pericial Departamental, salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de la causa, anticiparán su dictamen por escrito no menos de diez (10) días antes de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al artículo 473 que serán dadas en la vista de la causa.ARTICULO 845. Prueba testimonial. El Juez podrá disponer la declaración de personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa, mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que surjan de las constancias probatorias producidas.Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de 500 km. del asiento del Juzgado, estarán obligados a comparecer ante el mismo para prestar declaración.La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará el Juez sin recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin gastos el Estado abonará los inherentes al traslado con cargo del reembolso al mejorar de fortuna.Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su domicilio la entrega de las órdenes de pasaje necesarias.ARTICULO 846. Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización. En caso contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere exclusivamente a las autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista, lo que resolverá el Juez sin recurso alguno.ARTICULO 847. Facultades del Juez. El Juez podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hayan concurrido sin causa justificada.ARTICULO 848. Actuación del Juez. La actuación de funcionarios y del Magistrado será en todos los casos personal.Podrá comisionar a Trabajadores Sociales para que produzcan los informes pertinentes, los que serán puestos de manifiesto con diez (10) días de antelación como mínimo a la vista de la causa.ARTICULO 849. Vista de causa. En la audiencia de vista de causa al Juez le incumbe:1) Intentar conciliación.2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma.3) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos.La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo el Juez excepcionalmente podrá suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer día hábil siguiente o el que se fije dentro de los cinco (5) días de removido el obstáculo que demandó la suspensión.ARTICULO 850. Trámite del acto. Abierto el acto, éste se ajustará a las siguientes prescripciones:1) Se dará lectura a las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con anterioridad, salvo que las partes prescindan de ella por considerarse suficientemente instruidas y acto continuo se recibirá la prueba que se ordenó a producir en la resolución del artículo 843. Sin perjuicio de los poderes del Juez, las partes tendrán intervención a los efectos de su contralor y sus letrados podrán interrogar directa y libremente a la contraparte, a los testigos y a los peritos. El Juez podrá limitar dicha facultad cuando se ejerza en forma manifiestamente improcedente o se advierta propósito de obstrucción.2) Las partes podrán presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los documentos a que se refiere el artículo 334 o alegar hechos nuevos posteriores a la oportunidad prevista en el artículo 363. En ambos casos se dará traslado a la contraria. El Juez sin embargo los desestimará cuando considere que su admisión entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare la igualdad de las partes.3) Terminada la recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la audiencia el Juez hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que sobre el mismo punto se hubieran planteado, se concederá la palabra a las partes y al Ministerio Público, si tuviese intervención, para que, si así lo desearen, aleguen verbalmente sobre su mérito, en exposiciones, que salvo decisión del Juez en otro sentido, no excederán de veinte (20) minutos. No podrán ser sustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad.4) Finalizado el debate, quedará concluida la audiencia, debiendo el Juez llamar autos para sentencia, la que deberá ser dictada dentro del plazo de treinta (30) días.ARTICULO 851. Acta. De lo sustancial de la audiencia se levantará acta, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus datos personales. De igual modo se procederá con respecto a las demás pruebas. A pedido de cualquiera de las partes, podrá dejarse mención de alguna circunstancia especial siempre que el Juez lo considere pertinente, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 126. ARTICULO 852. Recursos. En lo pertinente, rigen las disposiciones del artículo 494, y las del Libro I, Título IV, Capítulo IV y Capítulo V de este Código. El recurso tramitará y será resuelto por una Sala especializada en materia de Familia, integrada a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en la forma que la Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá. ARTICULO 853. Normas supletorias. Las demás disposiciones de este Código regirán supletoriamente, en cuanto fueren compatibles.”
ARTICULO 17. Sustitúyese el artículo 3 del Decreto-Ley Nº 7.967/72 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTICULO 3. Todo Juez que reciba la comunicación a que hace referencia el artículo 1°, deberá, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida ésta, solicitar al Director del Hospital, informe médico pericial sobre el internado, el que deberá serle contestado en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido. Dentro de las veinticuatro (24) horas de receptado el informe, el Juez interviniente deberá expedirse confirmando o revocando la internación.En los casos que intervenga un Juez de Familia, éste también dará inmediata intervención al Consejero de Familia a los fines de que realice las investigaciones del caso”.
TITULO IIIFUERO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL JUVENILCapítulo IDe los Organos Judiciales
ARTICULO 18. El Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil estará integrado por:a) Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal.b) Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil.c) Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil.d) Juzgados de Garantías del Joven.e) Ministerio Público del Joven.
ARTICULO 19. A los fines de su transformación en Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil y Juzgados de Garantías del Joven creados por esta Ley, se disuelven en los distintos departamentos judiciales todos los Tribunales de Menores actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la presente.
ARTICULO 20. Créanse los siguientes Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil:1) Uno (1) en el Departamento Judicial Azul, con asiento en Azul;2) Dos (2) en el Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en Bahía Blanca;3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores;4) Uno (1) en el Departamento Judicial Junín;5) Dos (2) en el Departamento Judicial La Matanza;6) Dos (2) en el Departamento Judicial La Plata;7) Tres (3) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora;8) Dos (2) en el Departamento Judicial Mar del Plata;9) Uno (1) en el Departamento Judicial Mercedes;10) Dos (2) en el Departamento Judicial Morón; 11) Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea;12) Uno (1) en el Departamento Judicial Pergamino;13) Dos (2) en el Departamento Judicial Quilmes;14) Tres (3) en el Departamento Judicial San Isidro: dos (2) con asiento en San Isidro y uno (1) en sede Pilar;15) Dos (2) en el Departamento Judicial San Martín: uno (1) con asiento en el Partido de San Martín y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel;16) Uno (1) en el Departamento Judicial San Nicolás;17) Uno (1) en el Departamento Judicial Trenque Lauquen;18) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Zárate.
ARTICULO 21. Créanse los siguientes Juzgados de Garantías del Joven:1) Dos (2) en el Departamento Judicial Azul: uno (1) con asiento en Azul y uno (1) en sede Tandil;2) Dos (2) en el Departamento Judicial Bahía Blanca: uno (1) con asiento en Bahía Blanca y uno (1) en sede Tres Arroyos;3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores;4) Dos (2) en el Departamento Judicial La Matanza;5) Tres (3) en el Departamento Judicial La Plata;6) Tres (3) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora;7) Dos (2) en el Departamento Judicial Mar del Plata;8) Dos (2) en el Departamento Judicial Mercedes: Uno (1) con asiento en Mercedes y uno (1) en sede Moreno; 9) Dos (2) en el Departamento Judicial Morón;10) Tres (3) en el Departamento Judicial Quilmes: uno (1) con asiento en Quilmes, uno (1) en sede Florencio Varela y uno (1) en sede Berazategui;11) Tres (3) en el Departamento Judicial San Isidro: dos (2) con asiento en San Isidro y uno (1) en sede Pilar;12) Dos (2) en el Departamento Judicial San Martín: uno (1) con asiento en el Partido de San Martín y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel;13) Uno (1) en el Departamento Judicial San Nicolás;14) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate Campana, en sede Campana.En los Departamentos Judiciales Azul, Dolores, Mar del Plata y San Nicolás, los Juzgados de Garantías del Joven creados, se conformarán con una de las Secretarías y personal de los respectivos Tribunales de Menores disueltos.
ARTICULO 22. En aquellos departamentos judiciales en los que no se crean Juzgados de Garantías del Joven, asumirán la competencia del Fuero del Niño, los actuales Juzgados de Garantías, sin perjuicio de la otorgada a los mismos por Ley Nº 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias. A tal fin la Suprema Corte de Justicia dictará la capacitación adecuada a los respectivos magistrados.
ARTICULO 23. Créanse los siguientes órganos del Ministerio Público, especializados en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, en los Departamentos Judiciales que se detallan a continuación: Departamento Judicial Azul:Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.Departamento Judicial Bahía Blanca:Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales Departamento Judicial Dolores:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.Departamento Judicial Junín:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.Departamento Judicial La Matanza:Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.Departamento Judicial La Plata:Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.Departamento Judicial Lomas de Zamora:Seis (6) Agentes Fiscales y seis (6) Defensores Oficiales.Departamento Judicial Mar del Plata:Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.Departamento Judicial Mercedes:Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales Departamento Judicial Morón:Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.Departamento Judicial Necochea:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.Departamento Judicial Pergamino:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.Departamento Judicial Quilmes:Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales Departamento Judicial San Isidro:Cuatro (4) Agentes Fiscales y cuatro (4) Defensores Oficiales.Departamento Judicial San Martín:Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales con asiento en los siguientes partidos: a) Dos (2) Agentes Fiscales con asiento en el partido de San Martín y dos (2) Defensores Oficiales con asiento en el partido del mismo nombre;b) Un (1) Agente Fiscal con asiento en el partido de Malvinas Argentinas y un (1) Defensor Oficial con asiento en el partido del mismo nombre.Departamento Judicial San Nicolás:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.Departamento Judicial Trenque Lauquen:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.Departamento Judicial Zárate Campana:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.En los Departamentos Judiciales que cuenten con sedes descentralizadas del Poder Judicial o del Ministerio Público, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia podrá disponer la radicación de los Agentes Fiscales o Defensores que se crean en cada Departamento Judicial en base al análisis de indicadores poblacionales y estadísticos del fuero.
ARTICULO 24. Los aspirantes a cubrir los cargos del Ministerio Público creados por la presente, deberán acreditar ante el Consejo de la Magistratura, especialización en Derechos del Niño y amplio conocimiento del Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos del Niño. Asimismo, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia proveerá a los Miembros del Ministerio Público designados con la citada especialización, la capacitación que estimare conveniente.
ARTICULO 25. Cada departamento judicial deberá contar con un Cuerpo Técnico Auxiliar único, que dependerá de la Asesoría General Departamental a fin de asistir profesional y exclusivamente, tanto a los órganos jurisdiccionales como a los del Ministerio Público que intervengan en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil. Dicho cuerpo interdisciplinario estará integrado por médicos, psicólogos y trabajadores sociales, y se conformará con los recursos humanos que actualmente integran los planteles técnicos de los Tribunales de Menores. La Suprema Corte de Justicia reasignará el personal técnico, funcionarios y empleados de estos equipos que no resulte necesario afectar al Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, a los nuevos Juzgados de Familia.
ARTICULO 26. Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, tratándose de niños, entenderán en el recurso de apelación contra las decisiones de la etapa de Investigación Penal Preparatoria, contra las decisiones que durante el trámite del proceso expresamente se declaren impugnables o causen gravamen irreparable, en el recurso contra el fallo previsto en el artículo 61 de la presente Ley, en la acción de revisión, y cuestiones de competencia previstas en el Código Procesal Penal que se susciten entre los Juzgados y/o Tribunales de la Responsabilidad Penal Juvenil. La Sala que haya prevenido en el recurso de apelación no podrá entender en el recurso contra el fallo.En los departamentos judiciales en los que exista sólo una Sala de Apelación y Garantías en lo Penal, el recurso contra el fallo será interpuesto ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial más cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 27. El Tribunal Penal de la Responsabilidad Penal Juvenil conocerá en los delitos previstos en los artículos 79, 80, 119 párrafos 3° y 4°, 124, 142 bis, 165 y 170 del Código Penal, y estará constituido por tres (3) Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil del respectivo departamento judicial. En los departamentos judiciales en los que no pueda conformarse el Tribunal por no haber tres (3) Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil, el mismo se integrará con el Juez de Garantías del Joven que no hubiese intervenido en el proceso.En aquellos departamentos judiciales donde funcione sólo un (1) Juez Penal de la Responsabilidad Penal Juvenil, el Tribunal será presidido por éste e integrado por Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil de otros departamentos judiciales, los que serán predeterminados por sorteo al comienzo de cada año por la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 28. El Juez de la Responsabilidad Penal Juvenil será el órgano de juzgamiento, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 29. El Juez de Garantías del Joven tendrá la misma competencia asignada por el artículo 23 de la Ley Nº 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de niños.
ARTICULO 30. Será competente en materia de ejecución penal el órgano judicial que haya impuesto la medida. Éste deberá ejercer el permanente control de la etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los derechos del niño.
ARTICULO 31. Los Agentes Fiscales y Defensores Oficiales Penales del Joven, tendrán las mismas funciones atribuidas por los artículos 17, 21 y 22 respectivamente de la Ley Nº 12.061 y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de niños.
Capítulo IIDisposiciones Generales del Proceso Penal
ARTICULO 32. El presente régimen es aplicable a todo niño punible, según la legislación nacional, imputado de delito en jurisdicción territorial de la provincia.
ARTICULO 33. Son principios rectores para la interpretación y aplicación de las normas del proceso penal: la protección integral de los derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la mínima intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos y la participación de la víctima; también que el niño asuma una actitud constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas.
ARTICULO 34. La edad del niño se comprobará con los títulos de estado correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen pericial efectuado por un (1) médico forense o por dos (2) médicos en ejercicio de su profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas de ordenada la pericia.
ARTICULO 35. La imposición de cualquiera de las medidas previstas en esta Ley, requerirá la convicción sobre la existencia de los hechos juzgados, con desarrollo de las razones que llevan a aquella certeza no sólo respecto de los hechos sino de la participación y responsabilidad del niño en los mismos, siempre que no concurra alguna eximente. Caso contrario, se procederá según las previsiones de los artículos 63 y 64 de la presente Ley.
ARTICULO 36. El niño sujeto a proceso penal gozará de todos los derechos y garantías reconocidos a los mayores y en especial tendrá derecho a: 1.- Ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no declarar contra sí mismo y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o responsables y su defensor; 2.- No ser interrogado por autoridades policiales, militares, civiles o administrativas; 3.- Recibir información clara y precisa de todas las autoridades intervinientes del Fuero, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las razones, incluso ético-sociales de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su función educativa; 4.- Que la privación de libertad sea sólo una medida de último recurso y que sea aplicada por el período más breve posible, debiendo cumplirse en instituciones específicas para niños, separadas de las de adultos, a cargo de personal especialmente capacitado teniendo en cuenta las necesidades de su edad; 5.- Comunicarse personalmente con la autoridad judicial, recibir visitas e intercambiar correspondencia con su familia, al estudio y la recreación; 6.- Que no se registren antecedentes policiales que perjudiquen su dignidad.7.- Que las decisiones sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y requisitoria de elevación a juicio, bajo pena de nulidad se dicten en audiencia oral con su presencia, la de su defensor, acusador y demás intervinientes, conforme a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración.
ARTICULO 37. El padre, madre o representante legal, serán notificados de toda decisión que afecte al niño, excepto que el interés superior del éste indique lo contrario.
Capítulo IIIInvestigación Preliminar Preparatoria
ARTICULO 38. En ningún caso el niño será sujeto a interrogatorio por parte de autoridades policiales acerca de su participación en los hechos, ni se dejará constancia de manifestaciones que le hayan sido atribuidas como producidas ante esas autoridades. El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado.
ARTICULO 39. Queda prohibido a los organismos administrativos con funciones de policía llevar antecedentes sobre los delitos atribuidos a niños.
ARTICULO 40. Los Agentes Fiscales podrán no iniciar la persecución al niño por la supuesta comisión de un hecho ilícito, o abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico penal o para el futuro del niño.La víctima podrá oponerse a la decisión del Fiscal, ante el Fiscal General Departamental dentro de los diez (10) días de dictada la Resolución. Presentado el reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver el Fiscal General abrirá debate sobre el punto.
ARTICULO 41. Cuando un niño fuese aprehendido, deberá darse aviso inmediatamente a sus padres, tutores o responsables, al Agente Fiscal, al Defensor Oficial y al Juez de Garantías, indicando el motivo de la aprehensión, el lugar donde se encuentre y el sitio donde será conducido. A pedido del Agente Fiscal el Juez de Garantías del Joven podrá librar orden de detención en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Penal, en el plazo de doce (12) horas desde el momento de la aprehensión.
ARTICULO 42. Podrá imponerse al niño imputado, previa audiencia oral ante el Juez de Garantías del Joven, con la presencia del Agente Fiscal y del Defensor del Joven una (1) o más de las siguientes medidas cautelares: a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el Juez determine;b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;c) Prohibición de aproximarse al ofendido, a su familia o a otras personas;d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; e) Obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la autoridad que el Juez determine;f) Arresto domiciliario;g) Prisión preventiva.
ARTICULO 43. En causas graves, el Agente Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías para que, dentro del plazo de cinco (5) días desde la detención, se fije una audiencia oral para decidir la procedencia o no de la prisión preventiva. El Juez podrá decretar excepcionalmente la prisión preventiva de un niño al finalizar la audiencia, a requerimiento del Agente Fiscal, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.- Que existan indicios vehementes de la existencia del hecho y motivos suficientes para sospechar que el niño ha participado en su comisión.2.- Que haya motivos para suponer que el niño pueda evadir la justicia o entorpecer la investigación.3.- Que se haya recibido declaración al imputado o se hubiera negado a prestarla.4.- Que no sea posible aplicar otra medida cautelar no privativa de la libertad. En ningún caso procederá la prisión preventiva cuando el delito imputado tenga una pena en expectativa susceptible de ejecución condicional, conforme a lo previsto al artículo 26 del Código Penal.
La prisión preventiva no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. Transcurrido este plazo, si no se hubiere realizado el juicio, el niño será puesto en libertad sin más trámite por el Juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la defensa. Si por la complejidad de los hechos investigados o la pluralidad de presuntos autores el plazo establecido resultare insuficiente, el Juez podrá prorrogarlo, a requisitoria del Fiscal en forma motivada, por un plazo razonable que no podrá exceder ciento ochenta (180) días. Vencido el mismo, será puesto en libertad sin más trámite. El Defensor del Niño podrá plantear cada tres meses la revisión de la medida dispuesta por el Juez de Garantía.Bajo pena de nulidad, la decisión sobre la prisión preventiva, su prórroga y su cese serán resueltas en audiencia oral con la presencia obligatoria del niño imputado, Agente Fiscal y Defensor del Niño. En esta audiencia se discutirán y tomarán, además, todas las decisiones alternativas que pongan fin a la etapa preliminar o al proceso, en especial, la suspensión del juicio a prueba, el archivo, el juicio abreviado, el juicio directísimo, el sobreseimiento o la mediación del conflicto. ARTICULO 44. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el niño imputado, el Juez de Garantías deberá imponer tales alternativas en lugar de la prisión preventiva, estableciendo las condiciones que estime necesarias.ARTICULO 45. No regirá respecto del niño sometido a proceso penal el artículo 152 del Código Procesal Penal.ARTICULO 46. Los niños privados de su libertad deberán estar alojados en centros especializados.Los niños deben estar siempre separados de los mayores cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo una sanción privativa de libertad.Los niños detenidos antes del juicio deberán ser separados de los condenados.ARTICULO 47. El personal policial en general, y en especial el que trate en forma habitual con niños o se dedique a la prevención, deberá recibir la instrucción y capacitación especial en la materia.ARTICULO 48. Cuando hubiere detenidos el término para realizar la investigación no podrá exceder de ciento veinte (120) días a partir del inicio de las actuaciones. El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías del Niño la ampliación del plazo anterior, teniendo en cuenta la complejidad del hecho o número de autores o partícipes. Dicha ampliación no excederá en ningún caso sesenta (60) días.ARTICULO 49. El Agente Fiscal, al ordenar la apertura de la investigación, dispondrá en forma inmediata la comprobación de la edad de la persona presuntamente menor de edad e informará al mismo, a sus padres, tutores o responsables y al Defensor Oficial, la existencia de la investigación y los cargos que se le imputan a aquél para que ejerzan el derecho de defensa. Asimismo practicará las diligencias pertinentes a fin de establecer si existe un hecho delictuoso, las circunstancias del mismo y si existen evidencias o indicios para promover la acción.ARTICULO 50. El Juez de Garantías del Joven podrá decretar la libertad del niño procesado, aunque mediare oposición del Ministerio Público Fiscal sin cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundada y razonadamente en su resolución. ARTICULO 51. El Juez de Garantías solicitará información al Registro de Procesos del Niño, que se creará en el ámbito del Poder Judicial, respecto de la existencia de procesos pendientes contra el niño, a los efectos de la acumulación y control de la continuidad del proceso. La falta de este informe no suspenderá el trámite ni el pleno ejercicio de las garantías del procesado.
Capítulo IVJuicio
ARTICULO 52. Radicada la causa, el Juez de la Responsabilidad Penal Juvenil o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, señalará el día y la hora para la celebración de la audiencia preparatoria del juicio oral con citación a las partes, la que deberá fijarse en un plazo que no exceda los quince (15) días.ARTICULO 53. No será aplicable lo normado por el artículo 342 del Código Procesal Penal, respecto a la publicidad de la audiencia de debate, la cual tendrá carácter de reservado. Excepcionalmente, podrán estar presentes aquellas personas expresamente autorizadas por el Juez. La decisión judicial es inimpugnable.
ARTICULO 54. El debate se realizará el día y hora señalados, siendo de carácter reservado las actuaciones que se realicen en la audiencia. Después de verificada la presencia del niño, del Agente Fiscal, del Defensor y los testigos, especialistas, peritos y terceros interesados que deban asistir a la audiencia, el Juez o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil declarará abierta la audiencia de Juicio Oral e instruirá al acusado sobre la importancia y el significado de la misma, procediendo a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen.El Juez hará saber al acusado el derecho a permanecer o retirarse durante la sustanciación de la causa, pudiendo éste consultar a su Defensor. Lo invitará a que esté atento a todo lo que se desarrolle en la audiencia e instruirá sobre la posibilidad de preguntar y repreguntar a testigos, peritos, intérpretes y a todo aquel que aporte datos durante la audiencia.
ARTICULO 55. Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la audiencia para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deberán reproducirse en presencia de las partes. Bajo pena de nulidad, los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en el acto.
ARTICULO 56. Concluido el debate, el Juez o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, con base en los hechos probados, en la existencia del hecho, en su tipicidad, en la autoría o participación del niño, en la existencia o inexistencia de causales eximentes de responsabilidad, en las circunstancias y gravedad del hecho, y en el grado de responsabilidad, por auto fundado, resolverá:1. Declarar absuelto al niño, dejando sin efecto la medida provisional impuesta y archivar definitivamente el expediente.2. Declarar penalmente responsable al niño y aplicarle una o varias de las medidas judiciales de integración social previstas en el artículo 68 de esta Ley, con determinación específica de cada una de ellas, su duración, finalidad y las condiciones en que deben ser cumplidas.La Resolución se notificará a las partes personalmente o por cédula.
ARTICULO 57. Cese de las medidas previas. Firme la sentencia deberán cesar todas las medidas que se hubieran dispuesto con anterioridad.
ARTICULO 58. La sanción impuesta por la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:1) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del mismo, sino también a la particular situación y necesidades del niño.2) Las restricciones a la libertad personal del niño sólo se impondrán luego de un cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible.3) En el examen de los casos se considerará como un factor rector el interés superior del niño.
Capítulo VDe los Recursos
Sección IRecurso de Apelación
ARTICULO 59. El recurso de apelación procederá según lo establecido en el artículo 439 de la Ley N° 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias.
ARTICULO 60. Recibidos los autos y notificado el Agente Fiscal del Joven, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal deberá tomar contacto directo y personal con el niño, bajo pena de nulidad. Podrá asimismo oír a las partes para completar su información acerca de las circunstancias del caso.
Sección IIRecurso contra el fallo
ARTICULO 61. Contra las resoluciones del artículo 56 y las sentencias del artículo 57 de la presente Ley, procederá un recurso de apelación contra el fallo, bajo las formas y plazos establecidos en el Título III Libro IV de la Ley Nº 11.922 - Código Procesal Penal- y modificatorias, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente. Será competente para entender en este recurso el órgano establecido en el artículo 26 de la presente Ley. La decisión que se dicte a consecuencia de este recurso, será considerada sentencia definitiva a los efectos de la interposición de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 62. El Ministerio Público Fiscal y el particular damnificado sólo podrán recurrir:1. El sobreseimiento.2. En los supuestos de los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal.
Capítulo VIDe los niños inimputables
ARTICULO 63. Inimputabilidad por su edad. Comprobada la existencia de un hecho calificado por la Ley como delito, y presumida la intervención de un niño que no haya alcanzado la edad establecida por la legislación nacional para habilitar su punibilidad penal, el Agente Fiscal solicitará al Juez de Garantías su sobreseimiento.Sin perjuicio del cierre del proceso penal respecto del niño, si se advirtiere la existencia de alguna vulneración de sus derechos específicos, el Juez de Garantías establecerá la pertinencia de aplicar alguna de las medidas de Protección Integral de Derechos establecidas en la Ley N° 13.298, en cuyo caso solicitará la intervención del Servicio de Protección de Derechos correspondiente y comunicará tal decisión a su representante legal o ante su ausencia al Asesor de Incapaces.
ARTICULO 64. En casos de extrema gravedad en los que las características del hecho objeto de intervención del sistema penal aconsejen la restricción de la libertad ambulatoria del niño inimputable, el Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías el dictado de una medida de seguridad restrictiva de libertad ambulatoria, en los términos previstos por la legislación de fondo.
ARTICULO 65. El niño inimputable gozará del derecho a ser oído y de contar, bajo pena de nulidad, con la presencia de sus padres o representantes legales y el asesoramiento o asistencia técnica de su Defensor.
Capítulo VIIDe las causas seguidas a niños y mayores
ARTICULO 66. Cuando en hechos criminales o correccionales se encuentren imputados conjuntamente niños y mayores, o hubiere delitos conexos, el Fiscal del Joven practicará la investigación penal preparatoria, comunicando su intervención a los Juzgados correspondientes y poniendo desde el primer momento el niño detenido a disposición del Juez competente. Cuando la complejidad del caso lo justifique, podrá requerir del Fiscal General la asignación de un Fiscal no especializado que, tome a su cargo la persecución penal con relación a los coimputados mayores.
ARTICULO 67. Si los mayores coprocesados fueren absueltos, o condenados a pena inferior a la aplicada a los niños, procederá la revisión de oficio del proceso, para lo cual el Juez que hubiere conocido remitirá inmediatamente de ejecutoriada la sentencia, copia autenticada de la misma al Juzgado o Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil a efecto de que previa vista al Agente Fiscal, al Defensor y Asesor de Incapaces, dicte un nuevo pronunciamiento.
Capítulo VIIIMedidas judiciales de integración social
ARTICULO 68. Comprobada la participación del niño en el hecho punible y declarada su responsabilidad, o en los casos de inimputabilidad, el Juez o, en los casos que corresponda el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación de fondo podrá disponer las siguientes medidas: 1.- Orientación y Apoyo socio-familiar. 2.- Obligación de reparar el daño3.-Prestación de Servicios a la Comunidad4.- Asistencia especializada. 5.- Inserción escolar.6.- Inclusión prioritaria en los programas estatales de reinserción social.7.- Derivación a los Servicios Locales de Protección de Derechos.8.- Imposición de reglas de conducta.
ARTICULO 69. Las medidas señaladas en el artículo anterior tendrán por finalidad fomentar el sentido de responsabilidad del niño y orientarlo en un proyecto de vida digno, con acciones educativas que se complementarán con la intervención de la familia, la comunidad y el Municipio respectivo, con el apoyo de los especialistas que el Juez determine. Para el efectivo cumplimiento de las medidas, la autoridad de aplicación provincial y los Municipios podrán efectuar convenios con instituciones de la comunidad. El Juez o Tribunal deberá advertir al niño y a sus padres o representantes de las consecuencias que, con arreglo a la legislación de fondo, trae aparejado el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas.
ARTICULO 70. Para determinar la medida de integración social aplicable se deberá tener en cuenta: 1.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.2.- La comprobación de que el niño ha participado en el hecho delictivo.3.- La naturaleza y gravedad de los hechos.4.- El grado de responsabilidad del niño.5.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida.6.- La capacidad del niño para cumplir la medida.7.- Los esfuerzos del niño por reparar los daños.8.- Los resultados de los informes técnicos solicitados en la causa.
ARTICULO 71. Las medidas dispuestas con posterioridad al dictado del auto de responsabilidad, podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternada.De oficio o a petición de parte y en audiencia oral con la presencia de todos los intervinientes podrán prorrogarse, suspenderse, revocarse o sustituirse por otras en forma fundada, previa consulta, en su caso, de las personas encargadas de prestar apoyo durante el cumplimiento de la medida.
ARTICULO 72. Asistencia especializada. Si el niño responsable del delito que se le imputa padeciere de enfermedad física o psíquica, o fuere adicto a sustancias que produzcan dependencia o acostumbramiento, a requerimiento del Agente Fiscal, el Juez o Tribunal -en audiencia oral- podrá ordenar que la medida se cumpla con la asistencia de especialistas o que reciba el tratamiento en un establecimiento adecuado.
ARTICULO 73. El Defensor deberá controlar, mensualmente, la evolución de las medidas impuestas al niño, constatando que las circunstancias en que se cumplen no afecten el proceso de reinserción social del mismo. En cada caso informará sus conclusiones al Juez o Tribunal y peticionará lo pertinente en beneficio del niño.
ARTICULO 74. Orientación y Apoyo socio-familiar. Esta medida consiste en la inclusión del niño en programas que tiendan a que asuma su responsabilidad en el hecho y reinserción social, promoviendo el apoyo necesario dentro de la familia y en su medio.
ARTICULO 75. Obligación de reparar el daño. Si el delito por el cual se responsabiliza al niño es de contenido patrimonial, el Juez o Tribunal podrá disponer, si es el caso, que el niño restituya la cosa, promueva el resarcimiento del daño, o que de alguna manera, compense el perjuicio de la víctima, en los términos del Libro I Título IV del Código Penal. .ARTICULO 76. Servicios a la Comunidad. Los servicios a la comunidad son tareas gratuitas de interés general que deberán realizarse por un término no mayor a seis (6) meses. Las tareas a que se refiere esta disposición deberán cumplirse en lugares o establecimientos públicos o privados sin fines de lucro, o en ejecución de programas comunitarios que no impliquen peligro o riesgo para el niño, ni menoscabo a su dignidad, en una jornada máxima de diez (10) horas semanales, y en horarios que no interfieran con su asistencia a la escuela o su trabajo.ARTICULO 77. Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones que el Juez o Tribunal ordena al niño y cuyo efectivo cumplimiento será supervisado por él o a través de operadores especializados en el tema. Entre otras, se podrán imponer:1. Asistencia a los centros educativos, de formación profesional, o de trabajo social.2. Ocupación del tiempo libre en programas previamente determinados.3. Abstención de consumir sustancias que provoquen dependencia o acostumbramiento.4. Todas aquellas que, previstas por la legislación de fondo y dentro del marco de las garantías que esta Ley establece, contribuyan a la modificación de su conducta.ARTICULO 78. Les incumbe a los operadores especializados, con el apoyo y la supervisión del Juez o Tribunal, las siguientes funciones:1.- Promover socialmente al niño y a su familia, proporcionarles orientación e insertarlos, si es necesario, en un programa oficial o comunitario de auxilio y asistencia social.2.- Supervisar la asistencia y el aprovechamiento escolar del niño y promover su matrícula.3.- Hacer diligencias en el sentido de la profesionalización del niño y de su inserción en el mercado de trabajo.4.- Todas aquellas acciones que tiendan a posibilitar la construcción con el niño de un proyecto de vida digno.5.- Presentar al Juez o Tribunal, cada dos (2) meses, un informe del caso.
Régimen Especial para el cumplimiento de sanciones
ARTICULO 79. Libertad Asistida. Consiste en otorgar la libertad del niño, quien asistirá a programas educativos, de orientación y de seguimiento. El Juez o Tribunal designará una persona capacitada para acompañar el caso, la cual podrá ser recomendada por los Servicios Locales de Protección, ya sea por entidad o programa de atención.La libertad asistida será fijada por un plazo mínimo de seis (6) meses y máximo de doce (12), pudiendo ser interrumpida, prorrogada o revocada en cualquier tiempo o sustituida por otra medida, previa consulta al orientador, al Agente Fiscal y al Defensor. ARTICULO 80. Régimen de semilibertad. Es una medida de transición para la inserción en el medio abierto, posibilitando la realización de actividades externas. Si el recurso de contención es adecuado la medida podrá ser efectivizada con la modalidad de internación diurna o nocturna en ámbito domiciliario en primera instancia. De no contarse con ese recurso se hará efectiva en establecimientos especialmente destinados para este fin.ARTICULO 81. La privación de libertad deberá ser cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para niños. Durante el período de privación de libertad, incluso para la preventiva, serán obligatorias las actividades socio-pedagógicas.ARTICULO 82. El tiempo que el niño estuviera privado de libertad con anterioridad al dictado de la sentencia, deberá tenerse en cuenta para el cómputo de la pena.ARTICULO 83. Son derechos del niño privado de libertad, entre otros, los siguientes:1.-Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo personal.2.- Recibir escolarización y capacitación.3.- Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación.4.- Tener acceso a los medios de comunicación social.5.- Recibir asistencia religiosa, si así lo deseara y según su credo.6.- Mantener la posesión de sus objetos personales que no impliquen peligro para sí o terceros y disponer las medidas para su resguardo y conservación.7.- Tener acceso a la luz solar y al aire libre el máximo tiempo posible en cada jornada.
ARTICULO 84. Las medidas impuestas a los niños cesarán por el cumplimiento de su término, de sus objetivos o por la imposición de otra. ARTICULO 85. Será de aplicación subsidiaria la legislación provincial sobre ejecución de penas o de medidas impuestas a los procesados, en la medida que no restrinja los derechos reconocidos por la presente Ley.
Disposiciones Finales
ARTICULO 86. Se incorpora, a continuación del artículo 94 ter del Decreto-Ley N° 8.031/73 -Código de Faltas Provinciales-, el Capítulo VIII ter y en él, como artículo 94 quater el siguiente:
“Artículo 94 quater: Será sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a diez (10) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de arresto, el que revelare la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.”ARTICULO 87. Modifícase el artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires - Decreto-Ley Nº 7.425/68 y sus modificatorias- el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 234: Podrá decretarse la guarda:1. De incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;2. De los incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.”
ARTICULO 88. Modifícase el artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires -Decreto-Ley Nº 7.425/68 y sus modificatorias- el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 236: En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del Ministerio Público, el Juez decretará la guarda si correspondiere.”
ARTICULO 89. Los Magistrados actualmente titulares de los Tribunales de Menores disueltos por el artículo 19, permanecerán en funciones atendiendo las causas que tramitan en sus respectivos Tribunales y continuarán haciéndolo con posterioridad a su asunción como Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil o Jueces de Garantías del Joven, simultáneamente y hasta la terminación de dichas causas, conforme lo dispuesto en el artículo 93. ARTICULO 90. En correlación con lo dispuesto en el artículo 19, autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, a los actuales Magistrados del Fuero de Menores en los nuevos cargos creados por la presente.ARTICULO 91. La Suprema Corte de Justicia deberá proveer la capacitación permanente y especializada, a Magistrados y al personal mencionado en el artículo anterior, adecuada a sus nuevas funciones.ARTICULO 92. Las disposiciones referidas al Proceso de Familia comprendidas en el Capítulo II del Título II, comenzarán a regir a partir del 1º de diciembre de 2.007. Hasta dicha fecha los Magistrados que integran el Fuero de la Responsabilidad Juvenil -Jueces de la Responsabilidad Juvenil y Jueces de Garantías del Joven- serán competentes en las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del artículo 827 del Decreto-Ley Nº 7.425/68 -Código Procesal Civil y Comercial y sus modificatorias- como así también en la intervención contemplada en el artículo 35 inciso h) de la Ley Nº 13.298.ARTICULO 93. Al término del período de transición, que vencerá en la fecha indicada en el artículo anterior, asumirán la competencia sobre las materias y disposiciones de procedimiento previstas en el Capítulo II del Título II, los órganos jurisdiccionales del nuevo Fuero de Familia, creados por el artículo 9.ARTICULO 94. A partir de la publicación de la presente, la Suprema Corte de Justicia conjuntamente con el Ministerio de Justicia, acordarán un plan de transformación de Tribunales de Familia en Juzgados Unipersonales, de conformidad a lo dispuesto en el Título II Capítulo I, que contemple asimismo la redistribución de personal y equipos técnicos de los actuales Fueros de Menores y de Familia, de modo tal que dicho proceso culmine antes de la fecha indicada en el artículo 92.ARTICULO 95. Las disposiciones referidas al Proceso de la Responsabilidad Penal Juvenil comprendidas en el Título III, comenzarán a regir a partir del día 1° de diciembre de 2007. Los órganos intervinientes adecuarán los procesos a la normativa y principios que se estatuyen en la presente con la salvaguarda de las garantías y atendiendo al interés superior del niño, asegurando el pleno ejercicio del derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones, y a que éstas se tengan en cuenta, considerando su desarrollo psicofísico, en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos.ARTICULO 96. A partir de la publicación de la presente, la Suprema Corte de Justicia conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Humano establecerán la forma y los plazos dentro de los cuales este último recibirá la información y documentación relativa a los expedientes judiciales que actualmente corresponden a la competencia de los Tribunales de Menores y que en el marco de la Ley N° 13.298 corresponde a los Servicios Locales de Protección de Derechos, a saber:1.- La referida a los expedientes judiciales de carácter asistencial de niños actualmente internados en Instituciones Oficiales y/o privadas en los que exista expresa conformidad de éstos y/o de sus representantes legales sobre la medida proteccional oportunamente decidida, debiendo ello surgir en forma clara e indubitable de la propia documentación.2.- La referida a los expedientes judiciales donde los niños y sus familias se encuentren dentro de algún programa social.3.- La referida a los expedientes en los que actualmente se esté abordando la vulneración de derechos sociales, económicos y culturales en los que el niño se encuentre en el seno de su familia.El Juez competente, que entienda en causas con niños internados, podrá solicitar la intervención de los Servicios Locales de Protección de Derechos, a los efectos de analizar las estrategias de externación.
ARTICULO 97. Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia y a la Procuración General ante la Suprema Corte de Justicia, previa intervención del Ministerio de Economía, a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias y transferencias que resulten necesarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en la presente Ley. ARTICULO 98. La presente Ley es complementaria de la Ley Nº 13.298.ARTICULO 99: Modifícase el artículo 33 de la Ley 13.298, que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 33: Las medidas de protección de derechos son limitadas en el tiempo, se mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la amenaza o violación de derechos o garantías, y deben ser revisadas periódicamente de acuerdo a su naturaleza. En ningún caso una medida de protección de derechos ha de significar la privación de libertad ambulatoria del niño. El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón del abandono del programa”.
ARTICULO 100: Modifícase el inciso h) del artículo 35 de la Ley 13.298, que quedará redactado de la siguiente manera:
h) Con carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, al Asesor de Incapaces y al Juez de Familia competente. El Juez de Familia, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida en el plazo de setenta y dos (72) horas. La observancia de la notificación es considerada deber del funcionario público a cargo. Su incumplimiento traerá aparejadas las sanciones disciplinarias y penales correspondientes.
ARTICULO 101. Derógase el segundo párrafo del artículo 22, el inciso d) del artículo 28, los artículos 40 a 63, 65 y 66 de la Ley Nº 13.298. ARTICULO 102. El Poder Ejecutivo procederá a ordenar la Ley N° 5.827 (T.O. según Decreto Ley 3.702/92 y sus modificatorias) -Orgánica del Poder Judicial-, receptando las modificaciones dispuestas por la presente.ARTICULO 103. Sustitúyense los artículos 1, 2 bis, 3, 38, 50, y 52 de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias, por los siguientes:“ARTICULO 1: La administración de justicia en la Provincia será ejercida por: 1. La Suprema Corte de Justicia 2. El Tribunal de Casación Penal3. Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal y en lo Contencioso Administrativo4. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo Contencioso Administrativo, de la Responsabilidad Penal Juvenil, de Garantías, de Garantías del Joven, en lo Correccional, de Ejecución en lo Penal y de Ejecución Tributaria5. Los Tribunales en lo Criminal6. Los Tribunales del Trabajo7. Los Jueces de Paz8. El Juzgado NotarialARTICULO 2 bis: Son funcionarios del Poder Judicial: los Consejeros de Familia con desempeño en los Juzgados correspondientes, quienes deberán satisfacer los mismos requisitos y condiciones que los miembros del Ministerio Público de Primera Instancia y tendrán jerarquía presupuestaria de Secretarios de Cámara.ARTICULO 3: Son profesionales auxiliares de la administración de justicia: los abogados, procuradores, escribanos, médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general en las causas en que intervengan en tal carácter como igualmente los profesionales integrantes del equipo técnico auxiliar de los Juzgados de Familia.ARTICULO 38: Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, serán Tribunal de Alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su respectivo Departamento.Las Cámaras de Apelación Primera y Segunda del Departamento Judicial de La Plata, serán Tribunal de Alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su Departamento. El turno para el conocimiento de dichas causas en grado de apelación quedará fijado por la fecha del fallo recurrido; la Cámara que en dicha fecha se encuentre en turno, será competente para conocer el recurso. La prevención con arreglo a estas normas, será definitiva para el conocimiento de recursos posteriores.Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal serán Tribunal de Alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictadas por los Jueces o Tribunales de la Responsabilidad Penal Juvenil, Jueces de Garantías, Jueces de Garantías del Joven, de Ejecución en lo Penal y –en su caso- del Tribunal en lo Criminal, del respectivo departamento, sin perjuicio de la competencia a que se refiere el artículo 21° de la Ley 11.922.ARTICULO 50: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.ARTICULO 52: Los Juzgados de Garantías y de Garantías del Joven, ejercerán la competencia que les asigna el artículo 23° de la Ley 11.922, respecto de la etapa penal preparatoria en todas las causas correccionales y criminales en que se investiguen delitos cometidos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.”
ARTICULO 104. Sustitúyese el artículo 61 de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias, por el siguiente“ARTICULO 61: I. Los Jueces de Paz Letrados de los Partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Malvinas Argentinas, Merlo, Presidente Perón, Punta Indio, San Fernando, San Miguel, Tres de Febrero, Tigre, y Vicente López, conocerán:1.- De los siguientes procesos:a) Cobro de créditos por medianería.b) Restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos y en particular los que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.c) Deslinde y amojonamiento.d) Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar ante los mismos.e) Medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada.f) Apremios.g) En materia de Familia, la establecida en el Artículo 827 del Código Procesal Civil y Comercial, que no se haya especificado en los demás incisos de este artículo
2.- De los siguientes procesos voluntarios:a) Asentimiento conyugal en los términos del artículo 1277° del Código Civil.b) Autorización para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos.c) Autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en su jurisdicción.d) Copia y renovación de títulos.e) Inscripción de nacimiento fuera de plazo.f) Informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por organismos públicos o por personas de derecho privado.g) Mensura.h) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías en los términos del Capítulo VI del Libro VII, Código de Procedimiento Civil y Comercial.i) Rectificaciones de partidas de estado civil.j) Certificaciones de firmas, constatación del estado material de documentos y autenticidad de copias de documentos públicos o privados, mediante la registración de aquellas y del estado material o copia de éstos en los libros que establezca la Suprema Corte.
3.- De los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otros órganos jurisdiccionales.4.- En materia de faltas (Decreto-Ley 8031/73 y sus modificatorias, Texto ordenado por Decreto 181/87).5.- De la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 78° del Decreto-Ley Nacional 8204/63 y contemplado por el artículo 6° del Decreto provincial 7309/68.
II.- Los restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias indicadas en el párrafo precedente en los siguientes procesos:a) Separación personal, divorcio vincular y conversión de separación personal en divorcio vincular, en los términos de los artículos 205, 215, 216 y 238 del Código Civil b) Alimentos.c) Tenencia de hijos y régimen de visitas.d) Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado.e) Suspensión de la patria potestad.f) Internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida dentro de las veinticuatro (24) horas al Señor Juez de Primera Instancia.g) Habeas Corpus.h) Adquisición de dominio por usucapión.i) (Texto según Ley 11.911) Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato. Consignación y cobro de alquiler. Los procesos que versen sobre materias de competencia del lucro rural previstas en los Decretos Leyes 868/57 y 21.209/57.j) Medidas cautelares, debiendo el juez remitir el expediente al Magistrado que en definitiva entendiere en el proceso, tan pronto como fuere comunicada su iniciación.k) Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.l) De los procesos universales consistentes en sucesiones “ab intestato” o testamentarias.
ll.- Curatela o Insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social Ley 10.205 y sus modificatoriasIII.- Los procesos indicados en los incisos b) y h) del apartado 2) del parágrafo I, serán de competencia de la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando existiere un proceso conexo radicado ante esta, en relación al cual resultare necesario concretar los actos a que dichos incisos se refieren.IV.- Los Jueces de Paz Letrados de todos los Partidos de la Provincia intervendrán a requerimiento del Agente Fiscal, en las medidas de coerción personal, medios y diligencias de prueba que señala el artículo 25 bis del Código Procesal Penal, en los casos en que los hechos delictivos hayan sido cometidos dentro de su competencia territorial.”
ARTICULO 105. Incorpórese el Artículo 52 quinquies a la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias:.“ARTICULO 52 quinquies: Los Juzgados de Familia ejercerán la competencia que les asigna el Artículo 827 del Decreto Ley 7425/68, Código Procesal Civil y Comercial.”
ARTICULO 106. Incorpórese el Artículo 52 sexies a la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias:.
“ARTICULO 52 Sexies. Los Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil ejercerán su competencia en el Juzgamiento de los delitos cometidos por menores punibles y en la respectiva Ejecución Penal.”
ARTICULO 107. Deróganse: el Capítulo VI bis. “Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia “ (Artículos 54 bis a 54 quarter) del Titulo II; el Capítulo VII “Tribunales de Menores” (Artículos 55 y 56) del Titulo II; y el Capítulo IV Bis “Jueces de los Tribunales Colegiados de Instancia Única del Fuero de Familia” (Artículos 68 bis y 68 ter) del Titulo III, de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias.”ARTICULO 108. Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 12061 de Ministerio Público y sus modificatorias, por el siguiente:“ARTICULO 23 - Corresponde al Asesor de Incapaces:1. Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar sin su participación, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes -por acción u omisión- la hubieren impedido.2. Tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente, y con aquellos que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en trámite.Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su comparendo.3. Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad, y de ser oídos por el juez de la causa.4. Intervenir ante los órganos competentes en materia civil del niño. 5. Tomar contacto con la comunidad a través de las instituciones vinculadas con la protección y asistencia de los incapaces a fin de coordinar acciones conducentes a tales fines.6. Vigilar a la situación de los incapaces alojados por cualquier causa en lugares de detención o establecimientos sanitarios, velando por el respeto de los derechos y garantías formulando las denuncias y requerimientos pertinentes; y promover su externación cuando corresponda.Quienes dificulten, obstruyan o impidan el ejercicio de estas atribuciones, incurrirán en falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles por ello.”
ARTICULO 109. Autorízase al Ministerio Público según su criterio, a disponer la intervención de los Defensores Oficiales en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, conforme con las necesidades que se desprendan de la aplicación de la presente Ley. ARTICULO 110. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil seis.
Ismael José Passaglia Graciela M. Giannettasio Presidente H. C. Diputados Presidente H. Senado Juan Pedro Chaves Máximo Augusto Rodríguez Secretario Legislativo H. C. Diputados Secretario Legislativo H. Senado
Registrada bajo el número TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO (13.634).
María López OutedaSubsecretaria Legal, Técnica yde Asuntos Legislativos de la Gobernación
DECRETO 44
La Plata, 18 de enero de 2007.
VISTO lo actuado en el expediente N° 21.703-2.094/06, correspondiente a las actuaciones legislativas A-20-06/07, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de diciembre del año 2006, mediante el cual se propicia una nueva regulación del Fuero de Familia y el Fuero Penal del Niño, yCONSIDERANDO:Que este Poder Ejecutivo valora y comparte en general el fin del texto en análisis, que tiene su antecedente en el Mensaje Nº 1.504/06;Que sin embargo en particular, es pertinente observar en el artículo 12 de la iniciativa en análisis, la frase. “…dependerá de la Asesoría General Departamental –perteneciente a la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial-,y”, como asimismo en el artículo 25 “… que dependerá de la Asesoría General Departamental…”, todo ello en virtud que el proyecto de ley enviado oportunamente a través del Mensaje citado, no preveía una Asesoría General Departamental de la que dependieran el Equipo o Cuerpo Técnico de los Juzgados de Familia que crea el proyecto en análisis, correspondiendo en consecuencia mantener la situación hoy vigente, es decir, con dependencia orgánica de cada magistrado del fuero de familia;Que por otra parte, es también objetable en el artículo 40 (último párrafo) la expresión “Presentado el reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver el Fiscal General abrirá debate sobre el punto.” por cuanto la facultad jurisdiccional otorgada al Fiscal General, es propia de los encargados de impartir justicia, es decir, de los jueces, no resultando por ende conveniente otorgar dicha atribución al precitado funcionario del Ministerio Público;Que así también merece reparos, la redacción dada a los artículos 43 (anteúltimo y último párrafo) y 48 en cuanto a la expresión “… del Niño…”, debido a que el nuevo fuero que ahora se crea, se denomina en el Titulo III como de “Responsabilidad Penal Juvenil”, como así también a sus correspondientes órganos, en sustitución del “Fuero Penal del Niño” contenido en el Mensaje del Poder Ejecutivo, quedando en los artículos mencionados la nomenclatura original; Que deviene pertinente además observar en los artículos: 56 (inciso 2 ), 70 y en el encabezamiento del Capítulo VIII del Título III, la expresión “de integración social”; así como en el artículo 68 los incisos 4, 5, y 6 y el artículo 72; por cuanto de conformidad con el artículo 14 de la Ley Nº 13.298, las medidas de integración social son medios con que cuenta el sistema de promoción y protección integral de los derechos de los niños, para el logro de sus objetivos reservados exclusivamente a ámbitos administrativos fuera del sistema penal;Que con referencia al artículo 100 que modifica el inciso h) del artículo 35 de la Ley Nº 13.298, es conveniente vetar las siguientes frases: “…con citación y audiencia de los representantes legales…” y “…en el plazo de setenta y dos (72) horas…”; desde que la ley N° 13.298 asegura, en su redacción actual, la intervención del órgano jurisdiccional cuando “la medida no sea consensuada por el niño y quienes ejerzan su representación legal”. Para asegurar que ésta intervención se dé siempre que sea necesario se exige al Servicio de Protección de Derechos interviniente que ponga en conocimiento del Asesor de Incapaces todo caso en que se halla decidido –por parte de los representantes legales del niño y con el consenso de éste, atendiendo a sus características personales- la medida adoptada. Se desprende que la intervención del Asesor asegurará que la medida se corresponde con el interés superior del niño y, en tanto haya alguna duda de que sea así o se vislumbre alguna duda sobre la pertinencia de la medida o su legalidad, solicitará la intervención del Juez de Familia,El texto sancionado trae aparejado la judicialización de todos los casos en que se decida la medida de permanencia temporal en ámbitos alternativos o en instituciones sociales o de salud, con el agregado de que en todos los casos los grupos familiares en cuestión deberán concurrir a audiencia desde el lugar de su residencia hasta la sede del Juzgado. Al observarse la exigencia de la audiencia y su plazo de realización, se facilitará un procedimiento más discrecional, que permitirá cumplir con el requisito de la intervención jurisdiccional, sin que ello implique una excesiva dificultad, sobre todo para aplicarse en los casos en que resulte clara la viabilidad de la solución propuesta y existe acuerdo de los involucrados en su aplicación;Que además en el artículo 104 de la propuesta en estudio, que pretende sustituir a su similar 61 de la Ley Nº 5.827 (T.O. Decreto Nº 3.702/92 y sus modificatorias), incorpora erróneamente al partido de Punta Indio, en el apartado I de dicho artículo, que por imperio de lo normado por la Ley Nº 12.625, dicho distrito se encuentra comprendido en el apartado II, otorgándosele una competencia diferente, siendo por ello necesario observar la expresión “Punta Indio”; Que se ha expedido el Ministerio de Desarrollo Humano y el Ministerio de Justicia.Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículo 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental.Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°. Observar en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de diciembre de 2006, al que hace referencia el Visto del presente, las expresiones: en el artículo 12 “…dependerá de la Asesoría General Departamental – perteneciente a la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial -,y” y en el artículo 25 “… que dependerá de la Asesoría General Departamental…”.ARTICULO 2°. Observar en el artículo 40 (último párrafo) la expresión: “Presentado el reclamo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver el Fiscal General abrirá debate sobre el punto.” ARTICULO 3°. Observar en los artículos 43 (anteúltimo y último párrafo) y 48 la expresión “… del Niño…”.ARTICULO 4°. Observar en los artículos: 56 (inciso 2), 70 y en el encabezamiento del Capítulo VIII del Titulo III, la expresión “de integración social”. ARTICULO 5°. Observar los incisos 4, 5, y 6 del artículo 68 y el artículo 72.ARTICULO 6°. Observar en el artículo 100 que modifica el inciso h) del artículo 35 de la Ley Nº 13.298, las siguientes frases: “…con citación y audiencia de los representantes legales…” y “…en el plazo de setenta y dos (72) horas…”.ARTICULO 7°. Observar en el artículo 104 que sustituye a su similar 61 de la Ley Nº 5.827 (T.O. Decreto Nº 3.702/92 y sus modificatorias), en su apartado I la expresión “Punta Indio,”ARTICULO 8°. Promulgar el texto aprobado con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos anteriores.ARTICULO 9°. Comunicar a la Honorable Legislatura.ARTICULO 10. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.ARTICULO 11. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.-
Florencio Randazzo Felipe Solá Ministro de Gobierno Gobernador
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Leyes de Proteccion de la Infancia
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Marginados
Hay un afiche en la pared
que dice como debo ser
recién acabo de nacer
y voy camino a enloquecer
la gente no quiere pensar
pasan la vida en el diván
hablan y hablan sin parar
y nadie sabe donde va
Pero nadie quiere hablar
con los olvidados
nadie quiere hablar
con los marginados
nadie quiere hablar
con los que no tienen nada
Si la autopista llega al mar
si ganaremos la final
si Cristo nos visitará
si encontramos la verdad
Hay un poder universal
que te maneja la moral
los chicos quieren escapar
y los aplastan sin piedad
Pero nadie quiere hablar
con los olvidados
nadie quiere hablar
con los marginados
nadie quiere hablar
con los que no tienen nada
que dice como debo ser
recién acabo de nacer
y voy camino a enloquecer
la gente no quiere pensar
pasan la vida en el diván
hablan y hablan sin parar
y nadie sabe donde va
Pero nadie quiere hablar
con los olvidados
nadie quiere hablar
con los marginados
nadie quiere hablar
con los que no tienen nada
Si la autopista llega al mar
si ganaremos la final
si Cristo nos visitará
si encontramos la verdad
Hay un poder universal
que te maneja la moral
los chicos quieren escapar
y los aplastan sin piedad
Pero nadie quiere hablar
con los olvidados
nadie quiere hablar
con los marginados
nadie quiere hablar
con los que no tienen nada
Peace on earth - U2
El cielo en la Tierra
Lo necesitamos ahora
Estoy cansado de todo este
Haraganear
Cansado de la tristeza
Cansado del dolor
Cansado de oir una y otra vez
Que va a haber
Paz en la Tierra
Donde crecí,
No había muchos árboles
Donde los había los cortábamos
Y los usábamos contra nuestros enemigos
Dicen que aquello de lo que te burlas
Seguro que luego se vuelve sobre tí
Y te conviertes en un monstruo
Para que el monstruo no pueda contigo
Ya ha llegado muy lejos
¿Quién dijo que si te vuelves duro
No sufrirás daño?
Jesús, podrías tomarte el tiempo
Para echar un cabo al hombre que se ahoga
Paz en la Tierra
Dí a aquellos que no oyen,
Cuyos hijos están viviendo en la tierra
Paz en la Tierra
No 'quienes' o 'por qués'
Nadie llora como llora una madre
Por la paz en la Tierra.
Ella nunca tuvo que decir adios
Para ver el color en sus ojos
Ahora el está en el barro.
Eso es paz en la Tiera.
Están leyendo nombres por la radio,
Todos los compañeros que el resto de nosotros no llegaremos a conocer
Sean y Julia, Gareth, Ann y Breda
Sus vidas son más grandes que cualquier gran idea.
Jesús, podrías tomarte el tiempo
Para echar un cabo al hombre que se ahoga
Paz en la Tierra
Dí a aquellos que no oyen,
Cuyos hijos están viviendo en la tierra
Paz en la Tierra
Jesús, en esta canción que has escrito
Las palabras se pegan en mi garganta,
Paz en la Tierra
Lo escucho en cada Navidad
Pero la esperanza y la historia no rimarán,
Así que ¿merece la pena?
Esta paz en la Tierra.
Paz en la Tierra
Paz en la Tierra
Paz en la Tierra
HOY LO PUEDES VER
TIRADO EN LA ACERA
DE UNA CIUDAD CUALQUIERA
DE CUALQUIER LUGAR.
EXTENUADO Y FRÍO
COMO UN JINETE HERIDO,
DERRIBADO
DE UN CABALLO CON ALAS DE PLATA
Y BLANCO
QUE A SU GRUPA LO QUISO LLEVAR.
NO SUPO DECIR NO,
NO SUPO DECIR NO, NO, NO, NO, NO
ERA TAL SOLO UN JUEGO, UNA EXPERIENCIA MÁS.
NO SUPO DECIR NO,
NO SUPO DECIR NO, NO, NO, NO, NO
CUANDO ALGUIEN SE ACERCÓ Y LE INVITÓ A VOLAR
AL SALIR DE LA ESCUELA
UNA TARDE DE SOL.
HOY LO PUEDES VER LAMIENDO SU HERIDA,
PIDIÉNDOLE A LA VIDA
OTRA OPORTUNIDAD.
BUSCANDO UNA SALIDA
PARA EMPEZAR DE NUEVO,
O ESPERANDO UNA MANO QUE LE ABRA LAS PUERTAS
DEL CIELO
DONDE TODO SERÁ MEJOR.
NO SUPO DECIR NO,
NO SUPO DECIR NO, NO, NO, NO, NO
ERA TAL SOLO UN JUEGO, UNA EXPERIENCIA MÁS.
NO SUPO DECIR NO,
NO SUPO DECIR NO, NO, NO, NO, NO
CUANDO ALGUIEN SE ACERCÓ Y LE INVITÓ A VOLAR
AL SALIR DE LA ESCUELA
UNA TARDE DE SOL.
NO SUPO DECIR NO,
NO SUPO DECIR NO, NO, NO, NO, NO
CUANDO ALGUIEN SE ACERCÓ Y LE INVITÓ A VOLAR
AL SALIR DE LA ESCUELA
UNA TARDE DE SOL.
NO SUPO DECIR NO.
TIRADO EN LA ACERA
DE UNA CIUDAD CUALQUIERA
DE CUALQUIER LUGAR.
EXTENUADO Y FRÍO
COMO UN JINETE HERIDO,
DERRIBADO
DE UN CABALLO CON ALAS DE PLATA
Y BLANCO
QUE A SU GRUPA LO QUISO LLEVAR.
NO SUPO DECIR NO,
NO SUPO DECIR NO, NO, NO, NO, NO
ERA TAL SOLO UN JUEGO, UNA EXPERIENCIA MÁS.
NO SUPO DECIR NO,
NO SUPO DECIR NO, NO, NO, NO, NO
CUANDO ALGUIEN SE ACERCÓ Y LE INVITÓ A VOLAR
AL SALIR DE LA ESCUELA
UNA TARDE DE SOL.
HOY LO PUEDES VER LAMIENDO SU HERIDA,
PIDIÉNDOLE A LA VIDA
OTRA OPORTUNIDAD.
BUSCANDO UNA SALIDA
PARA EMPEZAR DE NUEVO,
O ESPERANDO UNA MANO QUE LE ABRA LAS PUERTAS
DEL CIELO
DONDE TODO SERÁ MEJOR.
NO SUPO DECIR NO,
NO SUPO DECIR NO, NO, NO, NO, NO
ERA TAL SOLO UN JUEGO, UNA EXPERIENCIA MÁS.
NO SUPO DECIR NO,
NO SUPO DECIR NO, NO, NO, NO, NO
CUANDO ALGUIEN SE ACERCÓ Y LE INVITÓ A VOLAR
AL SALIR DE LA ESCUELA
UNA TARDE DE SOL.
NO SUPO DECIR NO,
NO SUPO DECIR NO, NO, NO, NO, NO
CUANDO ALGUIEN SE ACERCÓ Y LE INVITÓ A VOLAR
AL SALIR DE LA ESCUELA
UNA TARDE DE SOL.
NO SUPO DECIR NO.
CUENTOS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
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elegís Download file, asi te lo bajás a tu compu y luego si lo deseás los imprimis. Suerte!
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EL IMBECIL (León Gieco)
Sos de los que quieren que los chicos estén
pidiendo guita y comida en las calles
Cerrás las ventanillas de tu auto falo,
cuando los chicos te piden un mango
Cuidado Patri, guarda Ezequiel,
cuidado el bolso con cosas de valor
Cuidado Nancy, poné el brazo adentro,
de un manotazo te sacan el reloj
Soy su padre y les voy a explicar
que piden para no trabajar
No tuvieron la suerte de ustedes
de tener un padre como el que tienen
Sos de los que miran el retrovisor
y cierran todo, todo justo a tiempo
Y esa manito que golpea el vidrio
te hace revolcar en tus pobres triunfos
Cuidado tía, vos que en todos confiás,
ese pañuelo que es de seda francesa
Cuidado chicos, miren sin mirar,
porque estos entran enseguida en confianza
Soy su padre y les voy a explicar
que piden para no trabajar
No tuvieron la suerte de ustedes
de tener un padre como el que tienen
Sos un imbécil que a los chicos culpás
de la pobreza y la mugre que hay
Que nunca te echen, rogale a tu Dios,
porque en el culo te pondrás ese auto
No quiero que me limpien el parabrisas
porque está limpio y lo van a ensuciar
No quiero que me pasen esa estampita,
de alguna iglesia la habran ido a robar
Soy su padre y les voy a explicar
que piden para no trabajar
No tuvieron la suerte de ustedes
de tener un padre como el que tienen
pidiendo guita y comida en las calles
Cerrás las ventanillas de tu auto falo,
cuando los chicos te piden un mango
Cuidado Patri, guarda Ezequiel,
cuidado el bolso con cosas de valor
Cuidado Nancy, poné el brazo adentro,
de un manotazo te sacan el reloj
Soy su padre y les voy a explicar
que piden para no trabajar
No tuvieron la suerte de ustedes
de tener un padre como el que tienen
Sos de los que miran el retrovisor
y cierran todo, todo justo a tiempo
Y esa manito que golpea el vidrio
te hace revolcar en tus pobres triunfos
Cuidado tía, vos que en todos confiás,
ese pañuelo que es de seda francesa
Cuidado chicos, miren sin mirar,
porque estos entran enseguida en confianza
Soy su padre y les voy a explicar
que piden para no trabajar
No tuvieron la suerte de ustedes
de tener un padre como el que tienen
Sos un imbécil que a los chicos culpás
de la pobreza y la mugre que hay
Que nunca te echen, rogale a tu Dios,
porque en el culo te pondrás ese auto
No quiero que me limpien el parabrisas
porque está limpio y lo van a ensuciar
No quiero que me pasen esa estampita,
de alguna iglesia la habran ido a robar
Soy su padre y les voy a explicar
que piden para no trabajar
No tuvieron la suerte de ustedes
de tener un padre como el que tienen
S.O.S (José Luis Perales)
EL SUEÑA ENCONTRAR UN PUNTO DE LUZ,
UN SITIO FELIZ EN DONDE CRECER,
SONRÍE SI TÚ LE HACES REÍR
Y TRIUNFA SI TÚ CONFÍAS EN ÉL.
LLEGÓ DEL DOLOR Y LA OSCURIDAD
LLORANDO AL NACER
LO MISMO QUE TÚ,
Y LUEGO CRECIÓ
Y ALGUIEN GRITÓ
UN S.O.S. POR ÉL.
S.O.S. NO ES UNA CANCIÓN,
ES LA VOZ DEL QUE NO PUEDE HABLAR,
ES EL GRITO DEL QUE PIDE AMOR,
ES UN NIÑO POR EL QUE LUCHAR.
S.O.S. NO ES UNA CANCIÓN,
NO ES UNA CANCIÓN.
S.O.S. NO ES UNA CANCIÓN,
ES LA VOZ DEL QUE NO PUEDE HABLAR,
ES EL GRITO DEL QUE PIDE AMOR,
ES UN NIÑO POR EL QUE LUCHAR.
S.O.S. NO ES UNA CANCIÓN,
NO ES UNA CANCIÓN.
SE ALEGRA SI TÚ TE ALEGRAS CON ÉL
Y LLORA SI TÚ LE HACES LLORAR,
SE ALEGRA SU VOZ SI HABLAS CON ÉL
Y SI LO AMAS TÚ, TE ABRAZA FELIZ.
HOY QUIERE LOGRAR LO MISMO QUE TÚ
Y SUEÑA LLEGAR MÁS ALTO QUE EL SOL
Y NO OLVIDARÁ
QUE ALGUIEN GRITÓ
UN S.O.S. POR ÉL.
S.O.S. NO ES UNA CANCIÓN,
ES LA VOZ DEL QUE NO PUEDE HABLAR,
ES EL GRITO DEL QUE PIDE AMOR,
ES UN NIÑO POR EL QUE LUCHAR.
S.O.S. NO ES UNA CANCIÓN,
NO ES UNA CANCIÓN.
S.O.S. NO ES UNA CANCIÓN,
ES LA VOZ DEL QUE NO PUEDE HABLAR,
ES EL GRITO DEL QUE PIDE AMOR,
ES UN NIÑO POR EL QUE LUCHAR.
S.O.S. NO ES UNA CANCIÓN
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UN SITIO FELIZ EN DONDE CRECER,
SONRÍE SI TÚ LE HACES REÍR
Y TRIUNFA SI TÚ CONFÍAS EN ÉL.
LLEGÓ DEL DOLOR Y LA OSCURIDAD
LLORANDO AL NACER
LO MISMO QUE TÚ,
Y LUEGO CRECIÓ
Y ALGUIEN GRITÓ
UN S.O.S. POR ÉL.
S.O.S. NO ES UNA CANCIÓN,
ES LA VOZ DEL QUE NO PUEDE HABLAR,
ES EL GRITO DEL QUE PIDE AMOR,
ES UN NIÑO POR EL QUE LUCHAR.
S.O.S. NO ES UNA CANCIÓN,
NO ES UNA CANCIÓN.
S.O.S. NO ES UNA CANCIÓN,
ES LA VOZ DEL QUE NO PUEDE HABLAR,
ES EL GRITO DEL QUE PIDE AMOR,
ES UN NIÑO POR EL QUE LUCHAR.
S.O.S. NO ES UNA CANCIÓN,
NO ES UNA CANCIÓN.
SE ALEGRA SI TÚ TE ALEGRAS CON ÉL
Y LLORA SI TÚ LE HACES LLORAR,
SE ALEGRA SU VOZ SI HABLAS CON ÉL
Y SI LO AMAS TÚ, TE ABRAZA FELIZ.
HOY QUIERE LOGRAR LO MISMO QUE TÚ
Y SUEÑA LLEGAR MÁS ALTO QUE EL SOL
Y NO OLVIDARÁ
QUE ALGUIEN GRITÓ
UN S.O.S. POR ÉL.
S.O.S. NO ES UNA CANCIÓN,
ES LA VOZ DEL QUE NO PUEDE HABLAR,
ES EL GRITO DEL QUE PIDE AMOR,
ES UN NIÑO POR EL QUE LUCHAR.
S.O.S. NO ES UNA CANCIÓN,
NO ES UNA CANCIÓN.
S.O.S. NO ES UNA CANCIÓN,
ES LA VOZ DEL QUE NO PUEDE HABLAR,
ES EL GRITO DEL QUE PIDE AMOR,
ES UN NIÑO POR EL QUE LUCHAR.
S.O.S. NO ES UNA CANCIÓN
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Quién les dará una caricia en las mañanas
Y un beso al despertar y los abrazará
Quién les dirá que el desayuno está en la mesa
Que se hizo tarde ya, que tienen que estudiar
Quién va a decirles que mamá debió quedarse
Que papá debió afrontar la realidad
Que esa calle donde pasan cada fría madrugada... es su hogar
Quién les dirá que no es su culpa tanta soledad
Que estar muriéndose de hambre no es casualidad
Que era más fácil ignorarlos en cada calle cada esquina que los vemos.
Quién sanará tantas heridas en su corazón
Quién les hará la promesa de un mundo mejor
Quién les regresa la alegría que se aleja cada día
Dime por favor: Si serás tú o seré yo
Quién prenderá la lamparita por la noche
Para hacerles saber, que el monstruo ya se fue
Quién les dirá que cuando crezcan podrán ser Princesa o Súperman
Quién los verá crecer
Quién va decirles que mamá debió quedarse
Que papá debió afrontar la realidad
Que esa calle donde pasan cada fría madrugada, es su hogar
Quién les dirá que no es su culpa tanta soledad
Que estar muriéndose de hambre no es casualidad
Que era mas fácil ignorarlos en cada calle, cada esquina que los vemos.
Quién sanará tantas heridas en su corazón
Quién les hará la promesa de un mundo mejor
Quién le regresa la alegría que se aleja cada día
Dime por favor: Quién les dirá que no es su culpa tanta soledad
Que estar muriéndose de hambre no es casualidad
Que era más fácil ignorarlos en cada calle cada esquina que los vemos.
Quién sanará tantas heridas en su corazón
Quién les hará la promesa de un mundo mejor
Quién le regresa la alegría que se aleja cada día
Dime por favor: Si serás tú o seré yo
Si serás tú o seré yo...
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Y un beso al despertar y los abrazará
Quién les dirá que el desayuno está en la mesa
Que se hizo tarde ya, que tienen que estudiar
Quién va a decirles que mamá debió quedarse
Que papá debió afrontar la realidad
Que esa calle donde pasan cada fría madrugada... es su hogar
Quién les dirá que no es su culpa tanta soledad
Que estar muriéndose de hambre no es casualidad
Que era más fácil ignorarlos en cada calle cada esquina que los vemos.
Quién sanará tantas heridas en su corazón
Quién les hará la promesa de un mundo mejor
Quién les regresa la alegría que se aleja cada día
Dime por favor: Si serás tú o seré yo
Quién prenderá la lamparita por la noche
Para hacerles saber, que el monstruo ya se fue
Quién les dirá que cuando crezcan podrán ser Princesa o Súperman
Quién los verá crecer
Quién va decirles que mamá debió quedarse
Que papá debió afrontar la realidad
Que esa calle donde pasan cada fría madrugada, es su hogar
Quién les dirá que no es su culpa tanta soledad
Que estar muriéndose de hambre no es casualidad
Que era mas fácil ignorarlos en cada calle, cada esquina que los vemos.
Quién sanará tantas heridas en su corazón
Quién les hará la promesa de un mundo mejor
Quién le regresa la alegría que se aleja cada día
Dime por favor: Quién les dirá que no es su culpa tanta soledad
Que estar muriéndose de hambre no es casualidad
Que era más fácil ignorarlos en cada calle cada esquina que los vemos.
Quién sanará tantas heridas en su corazón
Quién les hará la promesa de un mundo mejor
Quién le regresa la alegría que se aleja cada día
Dime por favor: Si serás tú o seré yo
Si serás tú o seré yo...
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Canta conmigo... Los Nocheros
Quiero elevar para todos los pueblos del mundo
como una oración
una canción que nos una, que borre fronteras
que apague el dolor
con un idioma común que compartimos aun
la música es nuestra lengua
que venga un poema y le ponga luz
Y canta conmigo amigo y cántame esta canción
es todo lo que te pido, ayúdame con tu voz,
que el viento le ponga alas, que llegue a quemar el sol
a todos nos sobran ganas de hacer un mundo mejor
No hay que afinar la garganta
de un pueblo que canta para no llorar
hay que escuchar lo que pide
y los que nos gobiernan oír mucho mas
adonde vamos a ir, ya no se puede vivir
que nuestro canto sea un grito
que hasta el infinito se pueda sentir
Y canta conmigo amigo… y cántame esta canción
Que no se muera ni un niño
de miedo, de frío, de desnutrición
y que llegar a ser viejo no sea un castigo
que tenga valor
un mundo justo será cuando podamos lograr
que se terminen las guerras
y sobre la tierra alumbre la paz
Y canta conmigo amigo… y cántame esta canción
es todo lo que te pido, ayúdame con tu voz
que el viento le ponga alas, que llegue a quemar el sol
a todos nos sobran ganas de hacer un mundo mejor.
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como una oración
una canción que nos una, que borre fronteras
que apague el dolor
con un idioma común que compartimos aun
la música es nuestra lengua
que venga un poema y le ponga luz
Y canta conmigo amigo y cántame esta canción
es todo lo que te pido, ayúdame con tu voz,
que el viento le ponga alas, que llegue a quemar el sol
a todos nos sobran ganas de hacer un mundo mejor
No hay que afinar la garganta
de un pueblo que canta para no llorar
hay que escuchar lo que pide
y los que nos gobiernan oír mucho mas
adonde vamos a ir, ya no se puede vivir
que nuestro canto sea un grito
que hasta el infinito se pueda sentir
Y canta conmigo amigo… y cántame esta canción
Que no se muera ni un niño
de miedo, de frío, de desnutrición
y que llegar a ser viejo no sea un castigo
que tenga valor
un mundo justo será cuando podamos lograr
que se terminen las guerras
y sobre la tierra alumbre la paz
Y canta conmigo amigo… y cántame esta canción
es todo lo que te pido, ayúdame con tu voz
que el viento le ponga alas, que llegue a quemar el sol
a todos nos sobran ganas de hacer un mundo mejor.
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QUE CANTEN LOS NIÑOS
Que canten los niños, que alcen la voz,
que hagan al mundo escuchar;
que unan sus voces y lleguen al sol;
en ellos está la verdad.
que canten los niños que viven en paz
y aquellos que sufren dolor;
que canten por esos que no cantarán
porque han apagado su voz...
"yo canto para que me dejen vivir".
"yo canto para que sonría mamá".
"yo canto por que sea el cielo azul".
"y yo para que no me ensucien el mar".
"yo canto para los que no tienen pan".
"yo canto para que respeten la flor".
"yo canto por que el mundo sea feliz".
"yo canto para no escuchar el cañón".
"yo canto por que sea verde el jardín".
"y yo para que no me apaguen el sol".
"yo canto por el que no sabe escribir".
"y yo por el que escribe versos de amor".
"yo canto para que se escuche mi voz".
"y yo para ver si les hago pensar".
"yo canto porque quiero un mundo feliz".
"y yo por si alguien me quiere escuchar".
(José Luis Perales)
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que hagan al mundo escuchar;
que unan sus voces y lleguen al sol;
en ellos está la verdad.
que canten los niños que viven en paz
y aquellos que sufren dolor;
que canten por esos que no cantarán
porque han apagado su voz...
"yo canto para que me dejen vivir".
"yo canto para que sonría mamá".
"yo canto por que sea el cielo azul".
"y yo para que no me ensucien el mar".
"yo canto para los que no tienen pan".
"yo canto para que respeten la flor".
"yo canto por que el mundo sea feliz".
"yo canto para no escuchar el cañón".
"yo canto por que sea verde el jardín".
"y yo para que no me apaguen el sol".
"yo canto por el que no sabe escribir".
"y yo por el que escribe versos de amor".
"yo canto para que se escuche mi voz".
"y yo para ver si les hago pensar".
"yo canto porque quiero un mundo feliz".
"y yo por si alguien me quiere escuchar".
(José Luis Perales)
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La canción de la Tierra - Michael Jackson
¿Qué hay del amanecer?
¿Qué hay de la lluvia?
¿Qué hay de todas las cosas
que dijiste que tendríamos que gana?
¿Qué hay de los campos de concentración?
¿Tienes un momento?
¿Qué hay de todas las cosas
que dijiste que eran tuyas y mías?
¿Alguna vez te has parado a observar
toda la sangre que hemos derramado anteriormente?
¿Alguna vez te has parado a observar
la Tierra y las costas que llora?
¿Qué le hemos hecho al mundo?
Mira lo que hemos hecho.
¿Qué hay de toda la paz
que le prometiste a tu único hijo?
¿Qué hay de los campos florecientes?
¿Tienes un momento?
¿Qué hay de todos los sueños
que dijiste que serían tuyos y míos?
¿Alguna vez te has parado a observar
todos los niños que mueren por la guerra?
¿Alguna vez te has parado a observar
la Tierra y las costas llorosas?
Solía soñar
Solía mirar más allá de las estrellas.
Ahora no sé donde estamos
Aunque sé que hemos ido lejos a la deriva.
Hey, ¿Qué hay del ayer?
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Qué hay de los mares?
(¿Qué hay de nosotros?)
Los cielos están cayendo
(¿Qué hay de nosotros?)
Ni siquiera puedo respirar
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Qué hay de la Tierra sangrante?
(¿Qué hay de nosotros?)
¿No podemos sentir sus heridas?
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Qué hay de los valores de la naturaleza?
(Ohhh, ohhh)
Es el seno de nuestro planeta
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Qué hay de los animales?
(¿Qué hay de eso?)
Hemos convertido reinos en polvo
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Qué hay de los elefantes?
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Hemos perdido su confianza?
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Qué hay de las ballenas que lloran?
(¿Qué hay de nosotros?)
Estamos destrozando los mares
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Qué hay de los senderos del bosque?
(Ohhh, ohhh)
Quemados a pesar de nuestras súplicas
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Qué hay de la tierra santa?
(¿Qué hay de eso?)
Apartada por creencias
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Qué hay del hombre común?
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Podemos liberarlo?
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Qué hay de los niños que mueren?
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Puedes oírlos llorar?
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Dónde nos equivocamos?
(Ohhh, ohhh)
Que alguien me diga por qué
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Qué hay de los bebés?
(¿Qué hay de eso?)
¿Qué hay de los días?
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Qué hay de toda su alegría
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Qué hay del hombre?
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Qué hay del hombre que llora?
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Qué hay de Abraham?
(¿Qué hay de nosotros?)
¿Qué hay de la muerte, otra vez?
(Ohhh, ohhh)
¿Nos trae sin cuidado?


